Texto
Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado, en el que se comunica que al interesado se le concedió la protección subsidiaria mediante Resolución del Ministro del Interior de 30 de diciembre de 2016.
Consideraciones
1. En su comunicación se afirma que, en presencia de un menor extranjero no acompañado solicitante de asilo, la Oficina de Asilo y Refugio aplica lo establecido en el Protocolo Marco relativo a los Menores Extranjeros No Acompañados (MENA), el cual se aprobó por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia.
Sin embargo, el interesado no era un menor extranjero no acompañado y esa ha sido precisamente la causa de que haya tenido dificultades para acceder al procedimiento de asilo. La organización compareciente se dirigió a esta institución, dado que no se le permitía formalizar su solicitud al no tener en España representante legal y ser menor de edad. Hay que señalar, en este punto, que la entidad de protección de menores no tenía intención de tutelar al interesado precisamente porque no lo consideró menor extranjero no acompañado.
2. En el escrito remitido por la Secretaría General Técnica de ese Ministerio de 16 de junio de 2016, se indicaba: “Para la formalización del procedimiento de asilo por menores de edad acompañados, como es el caso de D. (…), es necesario que comparezca junto con su representante legal. Esta representación debe efectuarse por la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela, debidamente acreditada; o por la persona que presente un poder notarial en el que el padre, madre, tutor o curador le otorgue la correspondiente autorización. No obstante, vista la situación y la imposibilidad de proceder de este modo, la OAR está valorando las distintas posibilidades que permite la normativa vigente”.
3. El artículo 7 de la Directiva 2013/32/UE, de 26 de junio, apartado 3, dispone que los Estados miembros garantizarán que el menor tenga derecho a formular una solicitud de protección internacional bien en su propio nombre, si tiene capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate, bien a través de sus padres u otros familiares adultos, o de un adulto responsable de él, en virtud de la legislación o los usos y costumbres nacionales del Estado miembro de que se trate, o a través de un representante. El apartado 5 del citado artículo establece que los Estados miembros podrán determinar en su legislación nacional, entre otros, los casos en que un menor puede formular una solicitud en su propio nombre.
4. La normativa en materia de asilo no establece restricción para presentar una solicitud de asilo y en su regulación fija el plazo de un mes desde su entrada en el territorio nacional (o desde que tuvieron lugar los acontecimientos que justifiquen su temor a regresar a su país) para que el solicitante comparezca en uno de los lugares previstos por la norma para formalizar la solicitud (artículo 17.2 de la Ley 12/2009, de 11 de octubre). La minoría de edad de un solicitante no puede constituir un impedimento para que pueda formalizar su solicitud de protección internacional, con independencia de si es menor acompañado o no acompañado. El menor debe tener los mismos derechos que un adulto a formalizar su solicitud, con independencia de que posteriormente se complete su capacidad de obrar, sí se estima necesario, en función de la edad y grado de madurez.
5. El artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que tendrán capacidad de obrar ante las administraciones públicas “Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate”.
6. Mediante escrito de 19 de mayo de 2016, se solicitaba a esa Dirección General que informara de si existen instrucciones para garantizar el acceso al procedimiento de asilo de los menores solos con la finalidad de conocer si las dificultades apreciadas en el presente caso para el acceso al procedimiento de asilo han sido puntuales o no. De las respuestas remitidas a esta institución por parte de ese Departamento cabe deducir que no existen ni instrucciones ni protocolo de actuación para estos casos.
Decisión
En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Adoptar las medidas necesarias para garantizar la formalización de solicitudes de protección internacional a los menores solos, aunque no tengan representante legal, en aplicación del artículo 7 de la Directiva 2013/32/UE, de 26 de junio, y del artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de esa Dirección General y en espera de la respuesta, le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo