Trabajos para la elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo y su aprobación por el pleno de la corporación.

RECOMENDACION:

Agilizar los trabajos y adoptar las medidas e instrumentos necesarios para que, a la mayor brevedad posible, el Pleno de esa corporación local finalice la elaboración de la relación de puestos de trabajo del personal municipal para su definitiva aprobación por el Pleno y aplicación de la misma.

Fecha: 17/03/2020
Administración: Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba (Córdoba)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20000746

 


Trabajos para la elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo y su aprobación por el pleno de la corporación.

(…..), Policía Local de esa corporación municipal, de .. años de edad, ha comparecido ante esta institución solicitando su intervención.

Antecedentes

1. Expone que por parte de ese ayuntamiento ha sido desestimada con fecha 16 de enero de 2020 su solicitud de pase a la situación de segunda actividad por edad.

Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, señala que el pase a la segunda actividad tendrá lugar al cumplirse en los miembros de la Escala Básica la edad de 55 años.

El Decreto 135/2003, de 20 de mayo, por el que se desarrolla la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía, establece en su artículo 10 que el procedimiento por esta causa se iniciará de oficio por el Ayuntamiento correspondiente.

El artículo 4.5 del citado Decreto 135/2003, dispone que “los puestos de trabajo pertenecientes al área de seguridad o a cualquier otro área municipal, destinados a segunda actividad, deberán figurar en la Relación de Puestos de Trabajo de las respectivas Corporaciones”. En este sentido, se inclina también la jurisprudencia, al indicar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2009 que “los puestos que se reserven a la segunda actividad han de incluirse en la Relación de Puestos de Trabajo única que tiene que aprobar el ente local; solo así la RPT puede construir un instrumento técnico idóneo a través del cual se realice la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se procesen los requisitos para el desempleo de cada puesto en los términos que el mismo precepto expone”.

2. La resolución desestimatoria a la solicitud adoptada por ese ayuntamiento señala, en su Fundamento Jurídico III, que esa corporación “carece de una Relación de Puestos de Trabajo”, motivo por el que no es posible acceder a lo solicitado, tal y como recoge la normativa.

Analizada la situación descrita por el Sr. (…..), se desprende que el problema de fondo que subyace en esta queja es la ausencia de elaboración, aprobación y aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo por parte de ese ayuntamiento, lo que sin duda está generando una lesión en los legítimos derechos del Sr. (…..) en cuanto a la imposibilidad de acceder a la situación de segunda actividad, derecho que las normas le reconocen, por lo que esta institución estima necesario realizar una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. El artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público señala que: “Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”.

El artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, de Bases de Régimen Local establece que “Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores”.

2. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 julio 2012, por la que se desestima recurso de casación contra la Sentencia de 21 de abril de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid señala sobre el asunto planteado que:

“La jurisprudencia (SSTJ 4ª de 30-5-1993 y 8-5-1998) ha venido perfilando la regulación de las relaciones de puestos de trabajo y las potestades de la Administración sobre ellas. Se ha dicho que tales relaciones son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración -sea la estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo. Por ello corresponde a la Administración la formación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo artículo 15.1 e) y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública, lo que, como es natural es extensivo a su modificación. Todo ello evidencia que la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos se configura como un instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad. Así pues, la relación de puestos de trabajo, incluyendo las modificaciones que en ella pueden efectuarse, es un acto propio que la Administración efectúa en el ejercicio de sus potestades organizativas”.

3. Por ello, son las relaciones de puestos de trabajo, con su contenido mínimo y obligatorio, de necesaria observancia, las que determinan, en uso de la potestad de autoorganización, las características esenciales de cada puesto que permiten identificar y distinguir las tareas asignadas dentro del organigrama administrativo, los requisitos exigidos para su desempeño y las retribuciones complementarias que les correspondan, determinando el nivel de complemento de destino correspondiente a cada puesto, así como los puestos de trabajo a los que corresponde un complemento específico y su cuantía. En este punto la normativa antes citada señala la necesidad y esencialidad de la elaboración y aprobación de la relación de puestos de trabajo para la determinación de la procedencia y cuantificación de las retribuciones complementarias citadas (STS de 5 de diciembre de 1994).

En estos términos, la Sentencia 131/2007, de 26 enero, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, señala en su Fundamento Jurídico Quinto que “puede afirmarse la obligatoriedad del hecho mismo de la elaboración de la RPT en el caso que nos ocupa. Así, y aunque podría pensarse que la previsión del artículo 16 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública (‘Las Comunidades Autónomas y la Administración Local formarán también la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño’), constituye una de esas obligaciones u ‘habilitaciones genéricas’ en las que la discrecionalidad de la Administración se extiende también al ‘cuando’, lo cierto es que no puede olvidarse que toda actuación administrativa, incluida la discrecional, ha de tener su límite en el principio de la buena fe y en el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Es decir, la no elaboración por el Ayuntamiento de la Relación de Puestos de Trabajo supone el incumplimiento de una obligación jurídica. Si tenemos en cuenta que tal incumplimiento no sólo es contrario a la más elemental exigencia de buena fe y, lo más importante, que constituye un innegable perjuicio a derechos e intereses legítimos, resulta inevitable, en aras de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y, fundamentalmente, del principio pro actione -principio que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha de inspirar la interpretación y aplicación de supuestos como el que nos ocupa- condenar al citado Ayuntamiento a la elaboración de la tan mencionada Relación de Puestos de Trabajo”.

4. Cabe señalar, que en el informe jurídico Expediente Núm. …../2018 en que se basa la resolución desestimatoria adoptada, el vicesecretario del ayuntamiento emite las siguientes conclusiones: “II.- informar favorable la creación y elaboración de una Relación de Puestos de Trabajo, a fin de adecuarse a la normativa existente en la materia, además de poder acceder a lo solicitado por el funcionario que ha solicitado el pase a segunda actividad”.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Agilizar los trabajos y adoptar las medidas e instrumentos necesarios para que, a la mayor brevedad posible, el Pleno de esa corporación local finalice la elaboración de la relación de puestos de trabajo del personal municipal para su definitiva aprobación por el Pleno y aplicación de la misma.

Por último, el Sr. (…..) alude a que a otro miembro de la Policía Local de esa corporación ingresó en la misma fecha que él en el cuerpo y a quien sí le ha sido concedido el pase a la situación de segunda actividad, sin haber alegado esa corporación en momento alguno las fundamentaciones señaladas en los apartados anteriores, lo que el interesado estima que le produce un agravio comparativo y una falta de equiparación laboral con respecto a su compañero.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada, y se informe sobre el último extremo planteado,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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