Texto
Se ha recibido el escrito de esa Consejería, con relación a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Don (…), reconocido en situación de dependencia y beneficiario del servicio de centro de día, solicitó la revisión de su grado de dependencia por empeoramiento el 20 de octubre de 2014. El 17 de noviembre de 2014 comenzó a recibir el servicio de ayuda a domicilio y, trascurridos más de tres meses desde la solicitud de revisión de grado, el 23 de enero de 2015, ingresó en un centro de atención residencial sin que dicha revisión se hubiera resuelto. El 25 de enero de 2015 se le aplicó el correspondiente baremo.
2. Al no ser posible seguir beneficiándose de los servicios que venía recibiendo y no adjudicarle plaza en un centro residencial (se encontraba inscrito en la lista de espera) solicitó, el 2 de febrero de 2015, la modificación de su Programa Individual de Atención (PIA). El 13 de febrero de 2015 aceptó la propuesta del reconocimiento transitorio de la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial hasta que se le adjudicará plaza.
3. Indica la Administración en su informe de 21 de mayo de 2015 que el cambio de recurso y la solicitud de modificación del PIA determinaron la falta de resolución de la solicitud de grado, presentada el 20 de octubre de 2014, ya que no había trascurrido el plazo de 6 meses previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. No obstante lo anterior, en el informe emitido el 13 de marzo de 2015, la Administración había comunicado a esta institución que ya había sido reconocido un Grado III.
4. Don (…) permaneció en la plaza privada hasta que ingresó en la plaza pública o concertada reconocida, mediante Resolución de 10 de marzo de 2015, sin recibir en ese tiempo la cobertura del SAAD, que quedó interrumpida.
5. Mantiene la Administración, en sus informes de 21 de mayo de 2015 y de 29 de abril de 2016, que la Resolución de 10 de marzo de 2015, por la que se reconoce el servicio de atención residencial, determina la procedencia del archivo del expediente incoado a instancia de parte mediante solicitud de modificación del PIA, presentada el 2 de febrero de 2015, ya que se ha adecuado el PIA al nuevo grado reconocido sin que hayan trascurrido 6 meses desde la presentación de la solicitud de revisión de grado, por lo que razona que no cabe el reconocimiento de la prestación vinculada en el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2015 hasta la adjudicación de plaza.
6. El archivo de dicha solicitud obvia lo previsto en el artículo 87 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que ponen fin al procedimiento la resolución, que según lo establecido en el artículo 89 debe resolver todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento, el desistimiento, la renuncia, la declaración de caducidad y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.
7. Señala la Administración que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, solo cabría el reconocimiento de la prestación económica vinculada al servicio a partir del 21 de abril de 2015, en el caso de no haberse resuelto en plazo la solicitud de 20 de octubre de 2014. Por ello entiende que es ajustado a derecho que don… quede sin la cobertura del SAAD en el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2015 hasta la adjudicación de plaza.
8. El contenido del apartado 3 de la citada disposición, respecto a la efectividad del derecho reconocido, viene referido a la aplicación progresiva de la Ley, a partir del 1 de enero de 2007, por lo cual afecta a las prestaciones concedidas a las personas reconocidas en situación de dependencia en un grado protegible cuando se incorporan al Sistema.
9. El reconocimiento de la dependencia es un acto único, la persona se encuentra en situación de dependencia, en el grado que corresponda, o no se encuentra en dicha situación. Cuando en las valoraciones no se obtiene puntuación suficiente para alcanzar un grado de dependencia y la persona solicitante no es reconocida como tal, cada nueva solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia podría ocasionar la incoación de un procedimiento de revisión de la situación de dependencia.
Sin embargo, si la persona ya ha sido declarada en situación de dependencia no cabe aludir a revisiones de tal situación, puesto que lo que se revisa es únicamente el grado, tal como expresamente señala el artículo 30 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, ya que la situación de dependencia se clasifica en tres grados y se puede evolucionar de uno a otro.
10. No procede, por tanto, aplicar nuevamente lo previsto en el apartado 3 de la disposición final primera de la ley, respecto al derecho de acceso a las prestaciones, en los supuestos de personas ya integradas en el Sistema que precisan la modificación de la prestación reconocida cuando accedieron al mismo.
11. Las prestaciones derivadas de una modificación del PIA no responden a un reconocimiento progresivo y gradual de acuerdo con un calendario. Se resuelve sobre ellas en el marco de un procedimiento de revisión del PIA, incoado por cambios en las circunstancias y en el entorno de la persona beneficiaria, o por la necesidad de adecuar las prestaciones a un nuevo grado reconocido, y no en el marco de un procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, que es en el único procedimiento que cabe aplicar la efectividad del derecho prevista en la citada disposición.
12. La resolución que se dicta como consecuencia de la tramitación de un procedimiento de modificación del PIA no tiene ninguna incidencia sobre la situación de dependencia del titular del derecho ya incorporado al Sistema y solo afecta a la modalidad de prestación para prestarle la atención más adecuada.
13. La interrupción de la acción protectora que ocasiona la aplicación del precepto en el supuesto examinado, no resulta coherente con la finalidad de la ley, que en el artículo 3 c) señala que la atención a las personas en situación de dependencia debe prestarse de forma integral e integrada y que, en el artículo 13, alude a los objetivos de las prestaciones de dependencia, que no se podrían alcanzar interrumpiendo la acción protectora del Sistema por la tramitación de un procedimiento administrativo para modificar el PIA.
Decisión
En atención al citado principio básico, y en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución formula las siguientes Resoluciones:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Aplicar lo previsto en el apartado 3 de de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, limitando sus efectos exclusivamente al derecho de acceso inicial a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia.
RECOMENDACIÓN
Adoptar las medidas que garanticen la continuidad de la acción protectora del SAAD y el mantenimiento de la atención a las personas en situación de dependencia en los supuestos de modificación del Programa Individual de Atención.
SUGERENCIA
Resolver sobre el derecho de don (…) a percibir la prestación económica vinculada al servicio propuesta y aceptada, con carácter transitorio, el 13 de febrero de 2015.
Esta institución queda a la espera de la preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se aceptan o no la recomendación y sugerencia formuladas, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo