Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Burgos

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17007236


Texto

Se ha recibido escrito de V.E. (S/rf.: …..), referido a la queja arriba indicada.

Facilita los datos solicitados entre los que destaca que ese Ayuntamiento ha recibido 1.891 autoliquidaciones y ha practicado 259 liquidaciones en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU). También señala que la mayor parte de los recursos y reclamaciones presentados han sido desestimados o inadmitidos, y que se ha planteado una consulta vinculante ante la Dirección General de Tributos el 29 de mayo de 2017, que fue recibida el 15 de junio de 2017, sin que en la fecha de elaboración de su informe se hubiera recibido respuesta.

Consideraciones

1. Atendiendo a su respuesta, se pone de manifiesto la inseguridad jurídica creada como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, que anula por inconstitucionales los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL), junto con la falta de desarrollo legislativo para su cumplimiento, que afecta tanto a la Administración como a los ciudadanos.

2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, fue publicada en el BOE número 142 del 15 de junio, y es de plena aplicación desde ese momento.

3. El artículo 104.1 de la LHL establece que el IVTNU es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio sobre los terrenos.

4. El artículo 107 de la LHL establece que: “La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años”. El propio artículo remite el establecimiento de la base al valor que tengan asignado los terrenos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que a su vez utiliza como base imponible el valor catastral de estos.

5. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que no se puede cumplir el hecho imponible si no se produce un incremento de valor, y ello con independencia de que, tras definir el hecho imponible, se considere que la base del tributo sea el valor catastral.

6. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha considerado que los preceptos cuestionados “[…] gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el artículo 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”. Por ello, la Sentencia declara inconstitucionales los artículos que regulan la base imponible y su gestión, lo que priva a los ayuntamientos del soporte legal para realizar las liquidaciones, ya que han sido expulsados del ordenamiento jurídico.

7. Siguiendo el criterio de la manifestación de una capacidad económica, en el caso que motiva la queja no se cumple el hecho imponible, al no haber un incremento del valor del terreno en la transmisión realizada y tampoco pueden aplicarse los preceptos legales que han sido anulados.

8. Cabe señalar que ya se han dictado varias sentencias por los tribunales de lo contencioso-administrativo que anulan liquidaciones del IVTNU cuando los sujetos pasivos aportaban pruebas de que no se había producido una plusvalía en la venta del inmueble. Recientemente, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2017, acogen la doctrina constitucional y determinan que en los supuestos en que no se ha producido incremento en la transmisión, se debe estimar la pretensión de los recurrentes revocando los pronunciamientos recurridos y quedando anuladas las liquidaciones impugnadas. Consideran los tribunales que, a falta del desarrollo legislativo que modifique la norma, no concurren los presupuestos para apreciar la existencia de un hecho imponible gravable por este impuesto.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Establecer en la Ordenanza Fiscal número 503, reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la suspensión del cobro de las liquidaciones en que los sujetos pasivos aporten la prueba de no haber obtenido un incremento en la transmisión, hasta que se promulguen las normas para dar cumplimiento a la Sentencia 59/2017, del Tribunal Constitucional.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Recomendación, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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