Inspección, preservación y restablecimiento el orden urbanístico, evitando que las infracciones se consoliden

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid

Respuesta de la Administración: Recordatorio Favorable

Queja número: 15002351


Texto

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1ª las administraciones públicas están obligadas a dar respuesta a los escritos que se presenten en el ejercicio del derecho a promover actuaciones administrativas. Esas solicitudes pueden ser planteadas para el acceso a la información que obre en poder de la Administración o para plantear denuncias en ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad urbanística, como es el caso.

Para las solicitudes de acceso a documentación que forma parte de los expedientes y registros públicos, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece el procedimiento y plazo máximo para su resolución de tres meses.

En el caso de información urbanística este derecho viene recogido, sin fijar ningún plazo específico de respuesta, en el artículo 4º del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

No consta que hayan recibido respuesta los escritos presentados tanto por el interesado como por el administrador de la comunidad de propietarios que expresamente se mencionan en el informe del Departamento jurídico del Distrito de Ciudad Lineal.

El objetivo de estos escritos era obtener información e instar a la Administración municipal a la correcta ejecución del procedimiento de disciplina urbanística para restablecer la legalidad en la vivienda. Por ello, deben tener la consideración de solicitud o denuncia para restaurar la ordenación urbanística ante el eventual ejercicio incorrecto de las potestades públicas.

La denuncia y la consulta urbanística, en el ejercicio de la acción pública en esta materia, debe implicar la tramitación de un procedimiento administrativo en los términos de la legislación urbanística y conforme a las reglas previstas en la LRJPAC. Tras valorar las cuestiones denunciadas, el órgano competente debe considerar la incoación del expediente de disciplina o, en caso contrario, concluir con la inadmisión o resolución desestimatoria de la pretensión del solicitante.

Pero, en todo caso, el ejercicio de la acción pública implica la obligación de comunicar a las partes interesadas el final de la intervención municipal a los efectos del ejercicio de las acciones y recursos que correspondan en cada caso. Así lo reconoce la jurisprudencia, que proclama el derecho a ser informado del trámite dado a la denuncia y de la posición de fondo que pueda mantener la Administración que resulte competente para pronunciarse sobre el asunto suscitado.

Por tanto, el Defensor del Pueblo debe insistir en el deber municipal de contestar los escritos del reclamante. Cualquiera que haya sido la decisión sobre el fondo del asunto, el Ayuntamiento debe informar al respecto a (…) en cuanto denunciante comunicándole lo decidido y su fundamento, más aún cuando la legislación urbanística reconoce la acción pública para defender por cualquier persona la efectividad del ordenamiento.

2ª En cuanto al fondo del asunto y centrando la atención en el cerramiento ejecutado en la cubierta, el Ayuntamiento afirma que no es posible restablecer el orden urbanístico infringido, ya que se ha producido la prescripción de la infracción y la caducidad de la acción existiendo, por tanto, un desapoderamiento de la Administración para llevar a cabo la demolición.

Se recuerda que la Administración dispone de un plazo de cuatro años para reaccionar ante actuaciones clandestinas o ilegales, plazo de caducidad que impide actuar contra el responsable. Si transcurren los cuatro años sin que la Administración actúe contra la infracción urbanística, caducan las potestades en esta materia, y queda legalizada la actuación si es conforme con el ordenamiento urbanístico, o en situación de fuera de ordenación en otro caso.

La intervención administrativa y las potestades de protección de la ordenación y de sanción de las infracciones son de ejercicio inexcusable y las dilaciones al incoar procedimientos de restablecimiento de la legalidad o sancionadores no son irrelevantes; pueden provocar la prescripción de las infracciones, lo que redunda en beneficio de los infractores y va en detrimento del propio municipio y de sus vecinos.

Decisión

1ª Se ha considerado procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo formular ante ese Ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Adoptar las medidas necesarias para impedir que las infracciones urbanísticas detectadas se consoliden por el mero transcurso del tiempo, ejerciendo las potestades municipales de inspección, preservación y restablecimiento del orden urbanístico infringido.

2ª Se solicita a ese Ayuntamiento que confirme si ha dado respuesta a las denuncias presentadas por el interesado comunicándole las resoluciones adoptadas en los tres expedientes tramitados y su fundamento.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa; y que remita la información señalada.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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