Texto
Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
De la documentación remitida se desprende que el local dispone de licencia, pero no que esté ejerciendo la actividad conforme a las determinaciones establecidas en la normativa ambiental.
Esa Corporación no ha considerado oportuno realizar actuaciones para comprobar los hechos descritos tras la recepción del escrito de esta institución, a pesar de que las últimas mediciones sonométricas e inspecciones -realizadas por técnicos ambientales- datan del año 2015.
Cabe destacar las conclusiones elaboradas por la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias, de las que se desprenden los siguientes incumplimientos: (1) Transmisión de ruidos a colindantes muy superiores a los límites establecidos en la normativa; (2) incumplimiento del horario de apertura y cierre; (3) falta de acreditación de aislamiento del local y; (4) ejercer la actividad con la puerta de entrada abierta. A pesar de ello, no parece que se hayan adoptado medidas correctoras ni sancionadoras.
Esta institución no puede valorar favorablemente que ese Ayuntamiento haya requerido al local “adoptar las soluciones que entienda pertinentes para eliminar los ruidos trasmitidos a la vivienda”. Es responsabilidad de ese Ayuntamiento ordenar al establecimiento la ejecución de las medidas correctoras concretas que sean necesarias para que su actividad se ajuste a la normativa y no genere molestias, así como otorgar un plazo determinado para su ejecución. Además, ha de comprobar posteriormente la eficacia de esas medidas. No se desprende de la documentación que, tras el cambio de altavoces en el local, existan mediciones sonométricas en la vivienda afectada que corrobore que los niveles de ruido no superan los máximos permitidos en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
La licencia de apertura del local estaba condicionada al cumplimiento de unos requisitos que, tal y como tiene suficiente comprobado, no se han cumplido.
Además, a la vista del último intento de medición sonométrica que trató de efectuar ese Ayuntamiento el 14 de abril de 2016 a las 12:20 horas, cabe recordar que ha de realizarse en el momento más desfavorable posible, esto es, con la actividad a pleno funcionamiento, fin de semana, y en horario nocturno.
En todo caso, esta institución considera que la queja del interesado está fundada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirige a ese Ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Ordenar la adopción de medidas correctoras eficaces en el establecimiento para que su actividad se adecue a las exigencias establecidas en la normativa ambiental.
2. Suspender la licencia de apertura concedida para esa actividad hasta tanto se haya comprobado, en el momento más desfavorable posible, la eficacia de las medidas ejecutadas.
3. Incoar el correspondiente procedimiento sancionador al titular del establecimiento por la comisión de infracciones de la normativa ambiental.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)