Se ha recibido su escrito sobre el asunto arriba indicado, en el que informa de que la superficie mínima establecida por la normativa urbanística para una habitación doble es de doce metros cuadrados, en tanto que la habitación que comparten los adolescentes es de unos 6 metros, que no garantiza su intimidad al ser de distinto sexo, atendiendo a su interés superior. Asimismo, comunica que la regularización de los menores no compete a esa administración, sino a la Administración General del Estado, que puede apartarse del criterio desfavorable del informe, así como tener en cuenta cuantos informes presentados por los interesados, de carácter social o de otro tipo.
Consideraciones
1. A la vista de lo informado, se le comunica que la normativa de extranjería aplicable tipifica el informe de vivienda adecuada como preceptivo para conceder la reagrupación familiar y, aunque no sea vinculante, el sentido desfavorable supone la denegación de la autorización, al presuponer el incumplimiento del requisito de disponer de vivienda adecuada. Los interesados no pueden rebatir estos informes de vivienda o presentar otros alternativos, a excepción del caso expuesto en el artículo 55.4 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento de Extranjería, referido a la falta de emisión en plazo del preceptivo informe.
2. Por otro lado, tomando en consideración los problemas para acceder a una vivienda en determinadas zonas, siendo Madrid uno de los casos más acusados, se considera que la vivienda presentada para el informe, pese a no presentar condiciones ideales, es adecuada y garantiza la atención de las necesidades mínimas de los menores, al margen del tamaño ideal de una habitación doble, o de que compartir habitación suponga una menor intimidad para los menores.
3. En relación con las medidas mínimas de los dormitorios, el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid citado en su escrito como fundamento para denegar el informe, recoge en su artículo 7.3.4.2 c) que el dormitorio tendrá una superficie útil mínima de doce metros cuadrados y su forma permitirá la inscripción de un círculo de doscientos setenta centímetros de diámetro; los dormitorios adicionales que puedan disponerse tendrán una superficie mínima de siete metros cuadrados y su forma permitirá la inscripción de un círculo de doscientos centímetros de diámetro. A la vista de lo anterior, los dormitorios adicionales no deben tener 12 metros, ya sean individuales o compartidos.
4. A juicio del Defensor del Pueblo, los informes de vivienda adecuada, en especial los emitidos para la regularización de menores, deben tener en consideración las circunstancias concretas de las zonas en las que se ubican y las dificultades para las familias de contar con una vivienda en unas condiciones dignas.
Decisión
En atención a las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de dicha Ley Orgánica, se formula el siguiente
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
De la obligación de tomar en consideración el interés superior del menor en las resoluciones adoptadas en todos los expedientes que les afecten, que supone valorar y considerar primordial dicho interés superior, que debe primar sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, adoptando la opción más beneficiosa para los menores entre todas las posibles. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
En la seguridad de que este Recordatorio será objeto de atención por parte de V.E., y a la espera de la aplicación del criterio contenido en el mismo,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo