Texto
Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado. En el mismo se hace referencia a las dificultades de la Oficina de Extranjeros para cumplir lo establecido en el artículo 35a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debido a la falta de medios materiales y humanos para ello. Se explica que por dicha causa se ha establecido un sistema para dar vista del expediente a los interesados que lo solicitan y que sólo se facilitan copias de aquellos documentos que no han sido aportados por el ciudadano al procedimiento.
En el escrito remitido se reconoce que no consta que se haya contestado al promotor de la queja ni que se le citara para darle vista del expediente, pero no se facilita ninguna explicación de las razones que motivaron el incumplimiento de la obligación de la Oficina de Extranjeros de dar vista del expediente al compareciente.
Finalmente, respecto a la posibilidad de adoptar medidas u otro sistema de gestión que contribuya a mejorar la situación actual o, en su caso, a paliar los problemas detectados en este asunto, esa Subdelegación del Gobierno estima que la situación actual no permite ninguna mejora.
A la vista de lo expuesto por V. I. procede manifestar lo siguiente:
1.- El artículo 103.1 de la Constitución establece el sometimiento pleno de la Administración a la ley y al Derecho. El artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recoge esta cláusula como principio general de la actuación de las administraciones públicas.
2.- Por su parte, el artículo 35 de la citada Ley 30/1992 dispone que los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas tienen determinados derechos y, entre ellos, el de conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
3.- Ni en la ley ni en las disposiciones que la desarrollan se regula el procedimiento para acceder a los documentos obrantes en los expedientes y a obtener copia de los mismos, por lo que es el órgano administrativo en cada caso el que debe establecer la fórmula más eficaz para atender el mandato legal señalado. La personación del interesado en las oficinas administrativas para ejercer su derecho de acceso al expediente establecida mediante cita es, sin duda, una alternativa válida, pero no la única. En todo caso, resulta incuestionable que el requerimiento de acceso al expediente administrativo no atendido por parte de la oficina constituye una vulneración del derecho que recoge el artículo 35 de la ley procedimental y puede provocar indefensión.
4.- Aun cuando en el caso aquí tratado, el recurso formulado fue estimado, ello no implica que la actuación administrativa fuera correcta, dado que se comprometió el derecho de defensa del recurrente, ante el incumplimiento de la Administración de su obligación de dar vista del expediente y facilitar copia de los documentos que hubiese necesitado el administrado para preparar su defensa. Se debe recordar que entre las garantías del procedimiento se contiene el principio de igualdad de armas, es decir, que las partes deben contar con las mismas posibilidades de defensa, para lo cual resulta imprescindible que el recurrente tenga conocimiento de los datos de los que la Administración dispone.
Esta es la causa de que la ley procedimental recoja el derecho de los ciudadanos a conocer el expediente y a obtener copias de la documentación necesaria para su defensa.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26 de enero de 2011, señala: «El artículo 35 de la LRJPA está ciertamente dirigido a facilitar el derecho de defensa, y esto lo que significa es ofrecer al interesado la posibilidad de conocer en un procedimiento administrativo todos los hechos y datos que puedan resultar relevantes para la tutela de sus derechos e intereses que quiera ejercitar por cualquier vía (esto es, la administrativa o por la judicial)».
Por lo expuesto, la insuficiencia de medios humanos y materiales de la Oficina para el cumplimento de sus funciones y de sus deberes y, entre ellos, el mandato legal establecido en la Ley 30/1992, no puede justificar la actuación de la Oficina de Extranjeros. Tal justificación implicaría, de hecho, la aceptación de la vulneración de la normativa vigente, lo que es contrario a los principios de actuación de las administraciones públicas y, en definitiva, al mandato constitucional.
Por todo lo anterior, esta institución, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de nuestra ley orgánica reguladora, ha estimado procedente formular la siguiente
RECOMENDACIÓN
Adoptar las medidas necesarias para garantizar a los interesados en los procedimientos administrativos el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por parte de esa Subdelegación del Gobierno.