Desarrollo de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación. Ministerio de Economía, Industria y Competitividad

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17004997


Texto

Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

En él se indica que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y a lo señalado en el artículo 21.d) de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, la administración ha considerado que la categoría de Ayudante, dentro del Convenio Colectivo del personal docente e investigador laboral de la UNED, universidad de titularidad estatal y de amplia y relevante trayectoria investigadora y formativa, es la categoría equivalente en este ámbito de aplicación.

Por otro lado, en relación al retraso acaecido en el establecimiento del nuevo Estatuto del Personal Investigador en Formación, la administración lo reconoce, y sin perjuicio de explicar sus causas, señala que ha iniciado la elaboración del nuevo Estatuto para lo cual ya ha mantenido diversas reuniones con los colectivos representativos del personal investigador en formación y con los agentes sociales.

Esta institución agradece la información remitida, y pone en valor la misma. Sin embargo, debe poner de manifiesto las siguientes

Consideraciones

1. En relación al desarrollo del nuevo Estatuto del Personal Investigador en Formación en cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, esta institución comprende lo señalado por esa Secretaría de Estado, pero en razón al tiempo transcurrido, que ha superado con creces el plazo de dos años establecido por el legislador, esta institución entiende que su desarrollo debe ser acometido de manera inmediata.

2. Por otro lado, gracias a la información aportada, es clara y encomiable la función de fomento que realiza esa Secretaría de Estado en el ámbito de la Investigación. Pero también es evidente, al parecer de esta institución, la indefinición de la Ley de la Ciencia a la hora de establecer qué debe entenderse por “categoría equivalente” a efectos retributivos de los contratos predoctorales y que, como señala el interesado, da lugar a una clara inseguridad jurídica a la hora de determinar el salario del personal investigador predoctoral en formación.

3. La propia administración no ha sabido aportar una norma que establezca dicha equivalencia. Ni siquiera el propio convenio laboral de la UNED al que se alude en sus escritos establece cual es la categoría equivalente a los efectos del artículo 21.1. d de la Ley de la Ciencia. Si bien, es claro que esa Secretaría de Estado puede y de hecho como afirma utiliza la categoría de ayudante del Convenio Colectivo de la UNED para determinar el montante de las ayudas a destinar a fomentar la contratación de personal investigador predoctoral en formación, parece más cuestionable que las Universidades y OPIs puedan determinar el salario que corresponde al investigador predoctoral sin que dicha equivalencia haya sido establecida normativa o convencionalmente, y ello es así, por que a juicio de esta institución para hacer aquello habría que determinar, en primer lugar, normativa o convencionalmente la categoría equivalente para después, en segundo lugar, una vez determinada dicha categoría, conocer qué salario tiene establecido en el convenio que sea de aplicación en su ámbito, y así, proceder al cálculo correspondiente, según las reglas del artículo 21.d de la Ley de la Ciencia.

4. Así, en el caso de la UNED, si la citada universidad quiere determinar el salario del investigador predoctoral no tiene norma convencional ni estatal alguna que le indique a que categoría debe referenciar su salario.

5. Por otro lado, si bien esa Secretaría de Estado indica a esta institución que su única labor en esta materia es la de fomento de este tipo de contratos vía subvencional, no se puede obviar que la legislación laboral es competencia exclusiva del Estado.

6. Igualmente, si bien, esta institución estima que, de conformidad con los principios que informan la legislación laboral, y lo dispuesto por la propia Ley de la Ciencia, los convenios colectivos serían los instrumentos más adecuados para que fuera fijada la categoría equivalente a la que se refiere el citado artículo 21.1. d de la Ley de la Ciencia; vista la situación existente, que es la de una generalizada ausencia de dicha determinación, siendo otro ejemplo a mencionar, el de la Agencia Estatal CSIC cuya Resolución de 6 de abril de la Presidencia, por la que se publica la normativa interna sobre retribuciones aplicables al personal laboral de investigación y técnico del CSIC para el año 2016 tampoco contempla la categoría que debe ser considerada equivalente a efectos del artículo 21.1.d de la Ley de la Ciencia, parece necesario que la Administración del Estado, en uso de su competencia exclusiva en materia de derecho laboral, establezca, al menos en esta cuestión, en desarrollo de la citada ley, un régimen supletorio aplicable en defecto de regulación convencional o análoga, y venga a suplir esta carencia detectada solo en el caso de que se produzca.

7. Por otro lado, se estima que dicho régimen supletorio, en el caso de que sea establecido debe pivotar sobre los derechos de igualdad y no discriminación salarial de conformidad con la reiterada doctrina que en esta materia ha sido establecida por el Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la que se deriva que a igual trabajo se debe percibir una misma retribución. Esto se señala en referencia a sus consideraciones a que la modalidad contractual de ayudante es considerada por la administración como la categoría equivalente a la hora de calcular el montante de la subvención por la analogía entre ambas figuras. Si bien, en materia subvencional no hay ilegalidad aparente, si dichas consideraciones se llevaran al terreno salarial si podría tener consecuencias legales por que de acuerdo a la citada doctrina y a la clara similitud entra ambas modalidades contractuales, esta institución considera, que no pueden ser admisibles diferencias retributivas que pueden alcanzar hasta el 30% en el caso de que la categoría de ayudante fuera la establecida como la categoría equivalente a la que se refiere el artículo 21.1.d de la Ley de la Ciencia.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular las siguientes resoluciones:

RECOMENDACIONES

1. Agilizar al máximo posible los trámites para dar cumplimiento a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

2. Establecer normativamente un régimen supletorio, en defecto de norma convencional o análoga, aplicable a las categorías contractuales que sean consideradas como equivalentes al contrato predoctoral a efectos del artículo 21.d de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Dicho régimen debe garantizar los derechos de igualdad y no discriminación salarial del personal investigador predoctoral en formación y el principio de seguridad jurídica.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las Recomendaciones formuladas,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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