Texto
Esta institución agradece la información remitida en relación con la queja planteada por don… registrada con el número arriba indicado.
Analizado su contenido, se estima necesario realizar una serie de consideraciones ante ese centro directivo, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. Del contenido de la información trasladada se desprende que la resolución al parte disciplinario formulado por el señor… el 27 de abril de 2015, se adoptó el 2 de noviembre de 2015, tras la instrucción de una información reservada al objeto de esclarecer las circunstancias expuestas en el citado parte, resolución en la que se acordó no incoar expediente disciplinario alguno por los hechos denunciados en el mismo.
2. Así pues, la resolución al parte disciplinario formulado se adoptó el 2 de noviembre de 2015 y la misma fue notificada al interesado el pasado 14 de enero de 2016, es decir, transcurridos más de dos meses desde que fue adoptada.
3. La notificación es una garantía que afecta al principio de buena fe, transparencia y eficacia en las relaciones de las administraciones públicas con los ciudadanos por lo que, para preservar la citada garantía, es preciso que los organismos dependientes de ese centro directivo agilicen las notificaciones de las resoluciones que se adopten conforme a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Una vez dictado el acto, la Administración tiene el deber de velar por que la notificación del mismo sea practicada, pues la demora en la práctica de la notificación supone una situación de inseguridad jurídica para el administrado, y el hecho de que no se realice en un plazo razonable puede dar lugar a pensar en la falta de resolución expresa por parte de la Administración, en el infortunio del extravío del documento e incluso en si la Administración actúa o no conforme al principio de buena fe que debe regir en las relaciones entre los administrados y la Administración, pues precisamente el motivo de la comparecencia del interesado ante el Defensor del Pueblo era la falta de respuesta al parte disciplinario formulado.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formularle la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Adoptar las medidas de coordinación necesarias entre los órganos de ese centro directivo para agilizar la práctica de las notificaciones de los actos administrativos adoptados que eviten demoras que impliquen lesiones en los intereses legítimos de los administrados.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo