Agilizar las valoraciones de idoneidad de familias para acogimiento familiar.

RECOMENDACION:

Adoptar las medidas de organización que resulten pertinentes para reducir el tiempo que, conforme a la información facilitada, se dilata la valoración de idoneidad de las familias o personas que se ofrecen para el acogimiento familiar de menores en sus distintas tipologías, con una especial incidencia en los ofrecimientos en familia extensa de los menores que se encuentren en
acogimiento residencial.

Fecha: 12/12/2019
Administración: Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Junta de Andalucía
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18015753

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos.

Fecha: 12/12/2019
Administración: Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Junta de Andalucía
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 18015753

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Revisar cualquier medida de protección no permanente respecto de menores de tres años cada tres meses y respecto de mayores de esa edad cada seis meses, tal como establece el artículo 12.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Fecha: 12/12/2019
Administración: Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Junta de Andalucía
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 18015753

 


Agilizar las valoraciones de idoneidad de familias para acogimiento familiar.

Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa al interesado de la comunicación recibida de ese organismo.

Al mismo tiempo, esta institución ha tenido conocimiento de que el interesado ha recurrido en el juzgado de lo civil la resolución de esa consejería sobre el acogimiento de su nieta.

Teniendo presente lo anterior, y dado que la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo impide a esta institución intervenir en aquellos casos en los que se encuentre en curso un procedimiento de esta naturaleza, y le obliga a suspenderlo si, iniciada su actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional, se le comunica que se dejan en suspenso las actuaciones iniciadas en su momento, respecto al caso concreto.

Sin perjuicio de lo anterior, esta institución debe hacer algunas consideraciones, al amparo de lo previsto en el referido artículo 17.2 de la citada Ley, sobre las cuestiones generales derivadas de esta tramitación.

Consideraciones

  1. Esta institución ha de insistir en la importancia de que los expedientes de protección de menores se tramiten con la máxima celeridad y se actúe siempre en interés superior del niño.
  2. En las presentes actuaciones se ha puesto de manifiesto que el acogimiento de urgencia de la niña, con 3 años, se constituyó el 21/11/2016 y cesó, por haber superado el plazo de 6 meses, en junio de 2017, sin tener dispuesta otra alternativa para la menor que su ingreso en centro residencial.
  3. Se deja constancia de que no había familias valoradas en la lista de solicitantes de acogimiento temporal. Sin embargo, al informar de las causas que concurrieron en la demora en la valoración de la abuela se hace referencia a que, cuando esta presentó la solicitud, en septiembre de 2017, tenía por delante 44 solicitudes de familias que se habían ofrecido para acogimiento en familia extensa.
  4. El plazo previsto en el artículo 20 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, para dictar resolución sobre la idoneidad del solicitante de acogimiento es de 6 meses. En el caso planteado, dicho plazo se amplió a 12 meses, si bien la resolución se dictó a los 15 meses de presentar la interesada la solicitud.
  5. La importancia del cumplimiento de los plazos en las resoluciones que dicta la Administración se ve reforzada cuando las mismas afectan a circunstancias decisivas en la vida de los menores. Por ello, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor, al fijar los criterios de ponderación para determinar el interés superior del menor, hace referencia a la edad y al irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. Así, una niña de 3 años no puede esperar 15 meses, sin relacionarse con su abuela, a que los técnicos valoren si esta es idónea o no para atenderla.

Conforme al artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimiento.

Las solicitudes obligan a la Administración a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, que contempla la obligación de resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

El Defensor del Pueblo, según el artículo 17.2 último párrafo de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, está expresamente obligado a velar  por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

  1. Tras todo lo anterior, se indica que el 15 de mayo de 2019, la comisión provincial de medidas de protección acuerda el inicio del procedimiento de guarda con fines de adopción y el 3 de julio de 2019, se resuelve constituir la guarda con fines de adopción con las personas designadas a tales efectos.
  2. En consecuencia, desde junio de 2017 a julio de 2019, esta niña estuvo en acogimiento residencial sin que se revisara la medida de protección no permanente, tal como establece el artículo 12.5 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, e incumpliendo lo dispuesto en el artículo 21.3 en el que se determina “en todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estos menores [los menores de seis años] no tendrá una duración superior a tres meses”.
  3. En su último informe, se pone de manifiesto que, este caso es uno más de otros solicitantes de acogimiento de menores a los que también hay que darle una respuesta estable, y la capacidad de trabajo de los equipos que tienen encomendada la valoración de la idoneidad, incluida la de una abuela para atender a su nieta de 3 años, es limitada.
  4. En los datos remitidos por esa consejería con ocasión de una investigación de oficio sobre acogimientos familiares en Andalucía se incluían las familias disponibles para acogimiento familiar por tipología a 30 de abril de 2019 y en Huelva tan solo figuraba 1 familia disponible.
  5. De todo lo expuesto, se desprende que, no solo en este caso, se están vulnerando los derechos de los niños y, en particular, el derecho a que se priorice el acogimiento familiar frente al residencial que se reitera en los artículos 2.2 c); 11.2 b); 12.1; 20 y 21.3 de la mencionada Ley Orgánica 1/1996, entre otras cuestiones, por las limitaciones de los equipos para valorar a los posibles solicitantes.

Decisión

 Con fundamento en lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado formular las siguientes resoluciones:

 RECOMENDACIÓN

Adoptar las medidas de organización que resulten pertinentes para reducir el tiempo que, conforme a la información facilitada, se dilata la valoración de idoneidad de las familias o personas que se ofrecen para el acogimiento familiar de menores en sus distintas tipologías, con una especial incidencia en los ofrecimientos en familia extensa de los menores que se encuentren en acogimiento residencial.

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

  • Resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos.

  • Revisar cualquier medida de protección no permanente respecto de menores de tres años cada tres meses y respecto de mayores de esa edad cada seis meses, tal como establece el artículo 12.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Recomendación y los Recordatorios de deber legal formulados, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

 

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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