Ajustar los procesos selectivos a los principios de transparencia, publicidad, seguridad jurídica y confianza legítima y garantizar el carácter contradictorio de las reclamaciones.

RECOMENDACION:

Ajustar los procesos selectivos que se convoquen por esa corporación a los principios de transparencia, publicidad, seguridad jurídica y confianza legítima en los términos expuestos por esta institución, de manera que se garantice de manera eficaz a los participantes el carácter contradictorio de las reclamaciones que tengan por oportuno realizar ante el tribunal calificador.

Fecha: 11/11/2019
Administración: Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19012506

 

RECOMENDACION:

Publicar las plantillas correctoras oficiales de los ejercicios tipo test con las respuestas alternativas consideradas correctas, tanto las provisionales como las definitivas, y permitir a los aspirantes conservar los cuadernillos que contienen las preguntas del test y una hoja autocopiativa de las respuestas señaladas.

Fecha: 11/11/2019
Administración: Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19012506

 

SUGERENCIA:

Revisar las respuestas a las reclamaciones formuladas por el interesado y proporcionarle el acceso a aquella información relevante del proceso selectivo que le permita valorar la impugnación del mismo ante las instancias oportunas con garantías suficientes de contradicción.

Fecha: 11/11/2019
Administración: Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19012506

 


Ajustar los procesos selectivos a los principios de transparencia, publicidad, seguridad jurídica y confianza legítima y garantizar el carácter contradictorio de las reclamaciones.

Se agradece su escrito, en relación con la queja planteada ante esta institución por D. (….), registrada con el número arriba indicado, relativa a su participación en el proceso selectivo convocado por esa corporación municipal para la cobertura por oposición libre de seis plazas de agente de la Policía Local (dos por turno libre y cuatro por turno de movilidad), cuyas bases se publicaron por Decreto de 1 de febrero de 2019, BOCYL Núm. 29.

Analizadas las circunstancias que concurren en el presente supuesto, se estima necesario realizar una serie de consideraciones ante ese Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. El Sr. (….) compareció ante esta institución por diversos motivos: la escasa fundamentación del tribunal calificador a las alegaciones presentadas al primer ejercicio realizado; la falta de publicación de la plantilla oficial correctora de las respuestas que el tribunal calificador estimaba que eran las correctas; y la falta de entrega a los aspirantes del cuadernillo de preguntas y de la hoja autocopiativa de sus respuestas.

2. Analizadas las cuestiones planteadas por el interesado y la información trasladada por esa corporación, se observa una ausencia de fundamentación de los criterios concretos que conducen a la desestimación de las pretensiones planteadas por el interesado, pues en las respuestas que le fueron remitidas por el tribunal de selección con fechas 14 y 21 de junio de 2019 a sus solicitudes de revisión formal del resultado obtenido en el ejercicio de conocimientos tipo test, el tribunal se limitó a afirmar que se ratificaba en la calificación numérica otorgada y a indicar que las bases de la convocatoria del proceso selectivo no fueron impugnadas en su momento, sin motivar en modo alguno el fondo de las cuestiones que fueron planteadas por el interesado en dos ocasiones.

3. Como señala el Tribunal Supremo, la motivación es un requisito necesario que cumple con la doble finalidad de impedir que la decisión administrativa aparezca como puramente voluntarista, como sucedería si no explica su razón de ser, y de evitar que, conociendo esta, el recurrente pudiera quedar privado de los argumentos precisos para combatirla (SSTS de 10 de noviembre de 2001 y 27 de julio de 2000).

De la documentación trasladada y de los antecedentes expuestos por el interesado se desprende que el tribunal calificador únicamente publicó con fecha 11 de junio de 2019, de manera directa y definitiva y durante dos días a través de la sede electrónica con la plataforma “esPublico Gestiona”, el documento con el listado de los opositores que habían superado el primer ejercicio, pero no publicó la plantilla correctora provisional a efectos de que los opositores conocieran las respuestas alternativas que el tribunal daba por correctas ni dio un plazo a los aspirantes para formular alegaciones o dirigir reclamaciones al tribunal sobre el contenido de la prueba y/o la plantilla provisional, ni publicó tampoco posteriormente plantilla correctora definitiva alguna.

A juicio de esta institución, este modo de proceder atenta, indudablemente, contra los principios de transparencia, publicidad, seguridad jurídica y confianza legítima en el acceso al empleo público, así como a los derechos de los aspirantes a las plazas convocadas pues les impide realizar alegaciones con entidad suficiente y, por tanto, limita el ejercicio de la defensa de sus legítimos intereses, pues aunque la base decimotercera de la convocatoria señale con carácter general la posibilidad de impugnar cuantos actos se deriven de la misma, sin embargo, los opositores desconocen las valoraciones del órgano calificador de las respuestas a las preguntas formuladas en la corrección del ejercicio, lo que les impide una adecuada revisión del mismo y su impugnación con garantías suficientes.

La necesidad de que los órganos de selección motiven el proceso que ha dado lugar a la decisión y criterio adoptados sobre “el fondo” de los asuntos planteados, implica que la eventual discrepancia de los interesados, una vez conocida la razón de la evaluación negativa, pueda articularse adecuadamente ante las instancias garantizadoras de sus derechos y más especialmente ante la jurisdicción revisora de la actuación administrativa, pues si el interesado no conoce las razones de la decisión negativa sobre su solicitud, su discrepancia con la misma no puede articularse adecuadamente ante las instancias pertinentes.

4. Las bases de la convocatoria no imponen a los miembros del tribunal examinador ninguna formalidad a la hora de calificar las diferentes pruebas, y la normativa procedimental no obliga a que los instrumentos de trabajo que, en su caso, hayan podido emplear, se incorporen al expediente administrativo, por lo que resulta ajustado a Derecho que se niegue el acceso a una copia de esta documentación.

Sin embargo, ello no significa que la Administración convocante no deba disponer y facilitar este tipo de información interna, tanto cuando sea solicitada por los opositores, como cuando estos hayan reclamado contra esas calificaciones, en cuanto que está obligada, en todo caso, a dar una respuesta motivada que permita a los interesados conocer la valoración cualitativa de las calificaciones y puntuaciones numéricas que hayan sido aplicadas por tribunal calificador.

Sobre esta cuestión es preciso subrayar que estamos en el ámbito de la potestad discrecional, que otorga a los tribunales y órganos calificadores de la Administración, como órganos colegiados, un amplio margen de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, si bien ello no exime del deber de motivación, como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 31 de julio de 2014, dictadas en los recursos de casación 2001/2013 y 3779/2013, aplicables al presente caso por tratarse de un procedimiento selectivo:

“…. dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate”.

La libertad de apreciación técnica del Tribunal a la hora de resolver, se ejerce sin perjuicio de la sujeción en su actuación al ordenamiento jurídico, y en la que se admite, no solo la fiscalización de los actos por vía judicial, sino también administrativa, a través de recursos (STS de 16 de febrero de 2011).

5. En las respuestas a las reclamaciones formuladas por el interesado, se observa que el tribunal calificador únicamente se ratifica en la calificación numérica otorgada pero sin una explicación detallada de los motivos que condujeron a la misma, motivación de los criterios cualitativos y deliberaciones que tampoco se encuentran en las actas del órgano calificador.

En este sentido, y con similar criterio al señalado por el Tribunal Supremo, se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de abril de 2014, la siguiente argumentación:

“Sin embargo la discrecionalidad técnica no supone una autorización ‘en blanco’ para asignar libérrimamente la puntuación sino que la misma ha de tener engarce en la convocatoria y en todo caso, bajo el imperio del principio de mérito y capacidad (arts.103 y 23.2 CE, así como 55 del EBEP), ha de asegurar a los participantes interesados el conocimiento de las razones de una u otra calificación (art.54.2 de la Ley 30/1992: ‘debiendo en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte’, en relación con el art.27.1 de la misma Ley 30/1992: ‘Acta que especificará necesariamente los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados’). Una cosa es que las bases no impongan desglose de puntuación por cada criterio (ejercicios primero y segundo) o de la calificación numérica (ejercicios tercero y cuarto) ni tampoco voto motivado de cada vocal, y otra muy distinta que ello autorice a que el Tribunal niegue a los aspirantes el derecho a una respuesta motivada sobre las circunstancias que explican la calificación. Si el Tribunal calificador pudiera escudarse en los dígitos que expresan su voluntad de calificación serían inútiles las pautas generales de valoración de cada prueba e incluso serían superfluos temarios y cuestionarios.

De ahí que nuestro Tribunal Supremo ha precisado que aunque las bases no impongan una motivación específica, detallada y pormenorizada, si existe una reclamación por parte de un aspirante, el Tribunal calificador (y la Administración en que se integra) deben ofrecer una explicación, y con mayor razón cuando en casos como el de autos en vía administrativa se formuló reclamación expresa y detallada, que recibió la callada por toda respuesta, con el artificio de remitirse a unas Actas vacías de explicación y refugiarse en la discrecionalidad técnica. En efecto, basta examinar las Actas para comprobar que las calificaciones se expresan en términos numéricos pero no se acompaña explicación o informe alguno, como tampoco se detectan observaciones o anotaciones en los ejercicios que demuestren el error, acierto o matiz de uno u otro. El laconismo de las Actas, sin plantillas ni informes es elocuente”.

Las exigencias de motivación de los actos administrativos y de transparencia en la actuación de la Administración, y en concreto, en los procesos de concurrencia competitiva, son condiciones necesarias para la efectividad de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, como se insiste en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 y de 20 octubre 2014, entre otras muchas.

6. En el presente supuesto, a la falta de publicación de la plantilla correctora se le añade que a los participantes en el proceso no se les hizo entrega del cuadernillo de preguntas del ejercicio ni de una hoja autocopiativa de sus respuestas, lo que acrecienta en mayor medida las dificultades para formular alegaciones contra la resolución del tribunal calificador.

Cabe señalar, que aunque no exista una norma concreta que imponga al órgano seleccionador esas obligaciones, es criterio favorable de esta institución que, en ejercicios tipo test como el que nos ocupa, se publique la plantilla oficial correctora (tanto la provisional, con oportuno pie de reclamación para los participantes como, posteriormente, una vez valoradas las reclamaciones presentadas, la publicación de la plantilla definitiva) así como los cuadernillos de las preguntas y la hoja autocopiativa de las respuestas pues así los aspirantes interesados podrán formular, en su caso, las reclamaciones que tengan por conveniente con mayor rigor en sus argumentos, pues se insiste que si bien es cierto que se trata de una práctica que no se encuentra contemplada en la norma ni en la convocatoria, tampoco se encuentra vedada por la misma ni tal proceder supondría una modificación de las bases.

7. Se insiste que las argumentaciones expuestas se encuadran en la observancia del principio general de transparencia en toda actuación administrativa, principio que se encuentra entre los rectores del acceso al empleo público (artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) y que se consagra en los artículos 13 y 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De los principios recogidos en las normas antes citadas se desprende que el proceso selectivo es el procedimiento administrativo del que el aspirante y participante forma parte y, por ello, es indudable su condición de parte interesada en el mismo, pues ostenta un interés legítimo y directo, lo que justifica su acceso a los documentos contenidos en dicho procedimiento, del que forman parte tanto el cuestionario de preguntas del ejercicio como la plantilla correctora del mismo.

De acuerdo con la normativa y la doctrina jurisprudencial examinada, el canon del interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa y, a juicio de esta institución, el ejercicio de este derecho por los interesados debe garantizarse de modo que se facilite y no se restrinja de modo injustificado información relevante sobre el proceso selectivo, habida cuenta que el acceso a la misma puede ser determinante para explicar el resultado del proceso selectivo y para estudiar las vías jurídicas existentes para reaccionar contra su resultado en caso de entenderlo injusto.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular las siguientes resoluciones:

 

RECOMENDACIONES

  1. Ajustar los procesos selectivos que se convoquen por esa corporación a los principios de transparencia, publicidad, seguridad jurídica y confianza legítima en los términos expuestos por esta institución, de manera que se garantice de manera eficaz a los participantes el carácter contradictorio de las reclamaciones que tengan por oportuno realizar ante el tribunal calificador.
  1. Publicar las plantillas correctoras oficiales de los ejercicios tipo test con las respuestas alternativas consideradas correctas, tanto las provisionales como las definitivas, y permitir a los aspirantes conservar los cuadernillos que contienen las preguntas del test y una hoja autocopiativa de las respuestas señaladas.

 

SUGERENCIA

Revisar las respuestas a las reclamaciones formuladas por el Sr. (….), y proporcionarle el acceso a aquella información relevante del proceso selectivo que le permita valorar la impugnación del mismo ante las instancias oportunas con garantías suficientes de contradicción.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las Recomendaciones y Sugerencia formuladas, le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del pueblo (e.f.)

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