Usos de una parcela ajustados a la normativa urbanística vigente.

SUGERENCIA:

Incoar expediente sancionador al titular de las obras ejecutadas sin el preceptivo título habilitante y sin ajustarse a la normativa urbanística vigente en el municipio.

Fecha: 11/01/2021
Administración: Ayuntamiento de Jávea (Alacant/Alicante)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20015777

 

SUGERENCIA:

Girar visita de inspección para comprobar el cumplimiento de las dos órdenes dictadas en el marco de este expediente (Decreto 2019/0340 de la Concejal Delegada de Urbanismo de 8 de marzo de 2019, por el que se ordena la demolición de las obras ilegales e ilegalizables y Decreto 2019/0572 de 5 de abril de 2019, por el que se ordena a los promotores de las obras que procedan a devolver la parcela al uso anterior a la vulneración de la legalidad urbanística infringida), y en caso negativo, resolver de forma inmediata sobre la imposición de una segunda multa coercitiva, como medida de ejecución forzosa de las ordenes incumplidas.

Fecha: 11/01/2021
Administración: Ayuntamiento de Jávea (Alacant/Alicante)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20015777

 


Usos de una parcela ajustados a la normativa urbanística vigente.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Confirma ese Ayuntamiento que no consta que se haya impuesto la segunda multa coercitiva a fin de que el infractor dé cumplimiento a las resoluciones dictadas por esa Entidad local: 1) Decreto 2019/0340 de la Concejal Delegada de Urbanismo de fecha 8 de marzo de 2019, por el que se ordena la demolición de las obras ilegales e ilegalizables 2) Decreto 2019/0572 de 5 de abril de 2019, por el que se ordena a los promotores de las obras a que procedan a devolver la parcela al uso anterior a la vulneración de la legalidad urbanística infringida.

Se debe recordar una vez más que la finalidad de las multas coercitivas es impulsar al obligado al cumplimiento de sus obligaciones y su efectividad se basa en la reiteración hasta lograr la ejecución de las medidas de restauración, o su ejecución subsidiaria, a cargo del interesado.

Por ello, junto a la imposición de la multa coercitiva, se ha de requerir nuevamente al obligado al cumplimiento de lo ordenado, otorgando un plazo y advirtiendo que, en caso de seguir incumpliendo la orden y una vez transcurrido dicho plazo, se procederá a la imposición de la siguiente multa coercitiva. Ello implica que, tan pronto como transcurra el plazo concedido para ejecutar las obras ordenadas, el Ayuntamiento debe girar visita de inspección para comprobar si se ha llevado a cabo la actuación ordenada y en caso negativo, resolver inmediatamente sobre la imposición de la siguiente multa coercitiva y así sucesivamente, hasta el cumplimiento exacto de lo ordenado.

En efecto, el artículo 241 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana (en adelante LOTUP) permite la imposición de hasta diez multas coercitivas con una periodicidad mínima de un mes y en cuantía de seiscientos a tres mil euros cada una de ellas, según sean las medidas previstas.

Pese a que ha transcurrido más de un año y medio desde que se dictasen las órdenes antes citadas (en marzo y abril de 2019), y la aparente falta de voluntad por parte del infractor a proceder a su cumplimiento, sin embargo ese Ayuntamiento únicamente ha impuesto una sola multa coercitiva.

2. Tampoco confirma ese Ayuntamiento si ha incoado expediente sancionador por ejecutar dichas obras sin licencia y contraviniendo el planeamiento urbanístico vigente en el municipio, por lo que se deduce que no se ha sancionado la infracción cometida en este supuesto.

Debe reiterarse que el ejercicio de la competencia que legalmente tiene encomendado esa Entidad local en orden a la protección de la legalidad urbanística comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones. En reiteradas ocasiones se ha constatado que con carácter general los órganos competentes en materia de disciplina urbanística se limitan a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal, pero no adoptan las otras medidas necesarias para exigir a los responsables de dicha actuación infractora la correspondiente responsabilidad sancionadora.

3. Esta institución, en cumplimiento de la misión que tiene encomendada, debe recordar a ese Ayuntamiento que el apartado 1 del artículo 9 de nuestra Constitución dispone que los poderes públicos están sujetos a la misma y al resto del ordenamiento jurídico y que el apartado 3 se preceptúa que la Constitución garantiza, entre otros, los principios de legalidad así como que el artículo 103.1 de la Constitución y el artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que la Administración local debe actuar siempre con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Aplicando esos principios generales de la práctica administrativa, ese Ayuntamiento ha de cumplir todas las prescripciones contenidas en los Capítulos que integran el Libro III correspondiente a la Disciplina Urbanística de la LOTUP, ya que si únicamente ejerce las potestades que se le han atribuido en la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado en los términos previstos en esa Ley pero deja de sancionar las infracciones urbanísticas cometidas, ello podría dar lugar a la creación de una sensación de impunidad entre los ciudadanos.

Por ello, hay que recordar que el artículo 231 de la LOTUP establece que las actuaciones que contravengan la ordenación urbanística darán lugar a la adopción por la administración competente, entre otras de las siguientes medidas: aquellas dirigidas a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal y a la imposición de sanciones a los responsables, previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles o penales (apartados a y c del citado artículo 231).

Por tanto, las actuaciones que contravengan la ordenación urbanística dan lugar a la adopción, por la Administración, de las medidas tendentes a la restitución de la legalidad infringida, siendo una competencia irrenunciable e inexcusable; también dará lugar a la imposición de sanciones a los responsables, previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.

Por su parte, el artículo 232 de la LOTUP dispone que la adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante. Ni la instrucción del expediente sancionador, ni la imposición de multas exonera a la administración de su deber de adoptar las medidas tendentes a la restauración del orden urbanístico infringido, en los términos establecidos en esta Ley.

4. En suma, el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística es independiente y compatible con el ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora. La normativa urbanística sanciona la realización de obras sin la preceptiva licencia, otorgando a la Administración urbanística actuante –en este caso ese Ayuntamiento- la función de preservar el orden urbanístico para lo cual pueden utilizar los mecanismos que la propia normativa dispone, entre ellos, la imposición de sanciones. La potestad sancionadora es una potestad reglada que debe ejercerse por la Administración si se da el supuesto de hecho previsto en las normas, en este supuesto, el conocimiento de unos hechos que son constitutivos de infracción administrativa.

Con arreglo a los preceptos citados, no hay posibilidad de optar entre incoar o no un expediente sancionador dado que no hay duda de que en este caso se ha cometido una infracción urbanística. Según viene sosteniendo el Defensor del Pueblo en sus resoluciones, la potestad sancionadora de la Administración es de orden público y es de ejercicio obligatorio, no discrecional sino imperativo e inexcusable.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan a ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Incoar expediente sancionador al titular de las obras ejecutadas sin el preceptivo título habilitante y sin ajustarse a la normativa urbanística vigente en el municipio.

2. Girar visita de inspección para comprobar el cumplimiento de las dos órdenes dictadas en el marco de este expediente (Decreto 2019/0340 de la Concejal Delegada de Urbanismo de 8 de marzo de 2019, por el que se ordena la demolición de las obras ilegales e ilegalizables y Decreto 2019/0572 de 5 de abril de 2019, por el que se ordena a los promotores de las obras que procedan a devolver la parcela al uso anterior a la vulneración de la legalidad urbanística infringida), y en caso negativo, resolver de forma inmediata sobre la imposición de una segunda multa coercitiva, como medida de ejecución forzosa de las ordenes incumplidas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.