Alta en padrón municipal de habitantes.

SUGERENCIA:

Dar trámite a la solicitud presentada por la interesada el día 1 de febrero de 2021 y dictar un acto administrativo definitivo por el que se estime la pretensión de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 05/08/2021
Administración: Ayuntamiento de Málaga
Respuesta: En trámite
Queja número: 21005941

 

SUGERENCIA:

Que en caso de que se constate que los interesados no residen en el lugar consignado como domicilio, se proponga a la interesada con carácter previo a tramitar el procedimiento de baja de oficio en el municipio, el empadronamiento en un domicilio ficticio de acuerdo con el apartado 3.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

Fecha: 05/08/2021
Administración: Ayuntamiento de Málaga
Respuesta: En trámite
Queja número: 21005941

 


Alta en padrón municipal de habitantes.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, junto al que aporta el informe emitido por el organismo autónomo Gestión Tributaria.

Consideraciones

1.- El Padrón de habitantes entendido como registro administrativo en el que han de constar los vecinos de un municipio aparece regulado por los artículos 15 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985), así como por los artículos 53 a 55 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.

La normativa señalada atribuye la gestión del Padrón de Habitantes a los ayuntamientos señalando expresamente el artículo 17 de la Ley 7/1985 que la formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

Por tanto, la gestión del padrón aparece como una competencia propia local exigida por ley irrenunciable por el ayuntamiento y que este ha de ejercer obligatoriamente.

2.- El artículo 17.2 de la Ley 7/1985 establece que los ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

La potestad administrativa ejercida por el ayuntamiento para inscripción de sus vecinos en el Padrón municipal de habitantes no es de carácter discrecional, ostentando los vecinos la obligación de solicitar el empadronamiento y el derecho a ser empadronados.

3.- Requerido ese ayuntamiento sobre la tramitación que ha dado a la solicitud presentada por la interesada el 1 de febrero de 2021, de la información aportada parece desprenderse que, a pesar del tiempo transcurrido desde la entrada en esa entidad local de la petición, más de cinco meses, esa administración no ha dictado acto administrativo alguno por el que resuelva sobre la misma, o en su caso, se inste a la interesada a aportar documentación adicional de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Esta aparente falta de impulso y tramitación del expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), así como de la obligación de resolver que establece el artículo 21 del mismo texto legal.

Asimismo, el artículo 21.6 de la Ley 39/2015 ha querido señalar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria

4.- A juicio de esta institución, esta inactividad de esa administración no se compadece con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

El principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

No basta, aunque sea muy importante, con dar una respuesta verbal a las cuestiones que se planteen como parece que en este caso ha hecho esa alcaldía en una llamada telefónica que ha mantenido con la interesada. Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a la solicitud presentada por la interesada hace más de cinco meses supone un funcionamiento anormal de esa administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

5.- Ese ayuntamiento, por tanto, ha de proceder a dictar resolución expresa sobre el alta padronal solicitada de acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 que dispone que “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Y es que la administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo ni puede justificar la omisión de dictar resolución expresa. El silencio administrativo es una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la administración de resolver expresamente.

6- En dicha resolución la administración habrá de tener cuenta la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por la que se dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal que establece que “Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015), desde la fecha de su solicitud”.

Así pues, ese ayuntamiento, debe proceder a dictar acto administrativo por el que confirmando la estimación presunta que se ha producido por el transcurso del tiempo, inscriba a los solicitantes en el Padrón Municipal de Habitantes en los términos solicitados.

7.- No obstante, lo anterior, y en el caso de que esa corporación municipal compruebe que los interesados no moran en la dirección referida en el escrito, se habrá de tramitar el correspondiente procedimiento de baja de oficio padronal en los términos que dispone la instrucción de empadronamiento de 17 de febrero de 2020.

Y es que a juicio de esta institución si bien no debe existir inconveniente en ser empadronado en un vehículo, el hecho de que este no permanezca en un lugar estable si puede condicionar el derecho de la interesada a mantener el empadronamiento en la vía pública señalada. Es por ello, que, con el fin de proteger los intereses existentes, y constatado por ese ayuntamiento que el vehículo ya no se ubica en el emplazamiento señalado, sería conveniente con carácter previo a la tramitación del procedimiento de baja de oficio, que esa entidad local propusiera a la interesada, si se dan los presupuestos necesarios para ello, empadronar a los solicitantes en un domicilio ficticio del municipio de acuerdo con el punto 3 de la resolución de 17 de febrero de 2020.

El carácter itinerante del domicilio es relevante a la hora de determinar cuál es el lugar en el que el vecino reside más tiempo, y por tanto, dónde tiene la obligación de empadronarse de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 7/1985 y consideración 1.2 de la instrucción, pero una vez que este es determinado, si se concluye que reside habitualmente en el término municipal pero sin lugar fijo, procedería atender a las determinaciones del apartado 3.3 de la instrucción referida.

Decisión

Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se dirigen a ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Dar trámite a la solicitud presentada por la interesada el día 1 de febrero de 2021 y dictar un acto administrativo definitivo por el que se estime la pretensión de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Que en caso de que se constate que los interesados no residen en el lugar consignado como domicilio, se proponga a la interesada con carácter previo a tramitar el procedimiento de baja de oficio en el municipio, el empadronamiento en un domicilio ficticio de acuerdo con el apartado 3.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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