Alumbrado público del municipio.

SUGERENCIA:

Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver expresamente la solicitud formulada por la interesada, registrada de entrada el día 7 de marzo de 2019 en la oficina de registro del Cabildo de Lanzarote, según disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 08/08/2019
Administración: Ayuntamiento de Arrecife (Las Palmas)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19004289

 

SUGERENCIA:

Comprobar la realidad de los hechos denunciados y, en su caso, adoptar las medidas oportunas para garantizar un adecuado servicio de alumbrado público en el municipio removiendo los obstáculos que impidan la normalidad en la prestación.

Fecha: 08/08/2019
Administración: Ayuntamiento de Arrecife (Las Palmas)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19004289

 


Alumbrado público del municipio.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. La información facilitada por ese Ayuntamiento no contesta a la pregunta sobre si existe alguna incidencia o anomalía en el alumbrado público que exceda del hecho normal de que se funda alguna lámpara o luminaria, se adjuntan informes en los que se responde por un lado por una oficina técnica que dice no tener competencia sobre la materia y que no tiene conocimiento de ninguna de las anomalías señaladas en la reclamación, y por otro lado por la Concejalía que sí es competente no se determina si existen o no anomalías.

Así, la evasiva en la respuesta impide contrastar los hechos denunciados con el parecer al respecto de la Administración competente y conocer si se ha adoptado alguna medida.

2. La falta de respuesta clara se une a la falta de contestación a la reclamación que la interesada presentó en el Ayuntamiento el día 7 de marzo de 2019.

Esta ausencia de respuesta a la solicitud presentada por la interesada supone un flagrante incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015).

3. Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

4. El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

No teniendo amparo esta práctica municipal en el ordenamiento jurídico , el artículo 21.6 de la Ley 39/2015 ha querido además señalar que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria

5. Por cuanto se refiere al fondo de la queja presentada, se ha de partir del artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), que dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio

Por su parte, el artículo 25 de la Ley 7/1985 atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, esta ley selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental deben ser atendidos con carácter obligatorio como es el caso del alumbrado público en todos los municipios.

De lo expuesto se desprende que el derecho de los vecinos del municipio a obtener una prestación adecuada del servicio de alumbrado público es correlativo a la obligación de ese Ayuntamiento de prestar tal servicio mínimo.

6. Por tanto, siendo el servicio de alumbrado público un servicio que debe ser atendido con carácter obligatorio el buen funcionamiento del mismo debe ser una prioridad para la Corporación municipal. Se tiene presente que como Administración pública el Ayuntamiento tiene potestad de organización, que alude al conjunto de poderes que le han sido atribuidos para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan para la prestación de los servicios públicos, pero dicha potestad no puede alcanzar a privar a los ciudadanos de la prestación de un servicio obligatorio.

Así, la falta de alumbrado en algunas calles más allá de averías puntuales que pudieran darse, supone un incumplimiento de una obligación básica municipal que no puede justificarse ni siquiera en una presunta falta de recursos económicos si al mismo tiempo se destinan partidas presupuestarias a otras finalidades que no están incluidas en el artículo 26 de la Ley 7/1985.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Administración las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver expresamente la solicitud formulada por la interesada, registrada de entrada el día 7 de marzo de 2019 en la oficina de registro del Cabildo de Lanzarote, según disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Comprobar la realidad de los hechos denunciados y, en su caso, adoptar las medidas oportunas para garantizar un adecuado servicio de alumbrado público en el municipio removiendo los obstáculos que impidan la normalidad en la prestación.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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