Alumbrado y condiciones de seguridad, salubridad y ornato público en un camino.

SUGERENCIA:

Dar respuesta de forma expresa a las peticiones presentadas por el interesado los días 19 de agosto y 20 de octubre de 2021.

Fecha: 18/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Molledo (Cantabria)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22001984

 

SUGERENCIA:

Girar visita de inspección a fin de comprobar si los terrenos referidos por el interesado cumplen las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, ordenar la ejecución de las actuaciones que sean precisas para instar a su propietario a cumplir con sus deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo en Cantabria.

Fecha: 18/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Molledo (Cantabria)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22001984

 

SUGERENCIA:

Girar visita de inspección a fin de comprobar si procede reforzar el servicio de alumbrado en la zona señalada por el interesado, y en tal caso proceder a adoptar las medidas de mejora que se estimen necesarias

Fecha: 18/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Molledo (Cantabria)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22001984

 


Alumbrado y condiciones de seguridad, salubridad y ornato público en un camino.

Se ha recibido su escrito (S/ref. 2022-…-RC-… / …/2022), referido a la queja arriba indicada, relativa a una solicitud de un punto de luz y limpieza de un camino.

Consideraciones

1. De la lectura de la información aportada por ese ayuntamiento se desprende que ese consistorio no ha dado respuesta expresa a los escritos presentados por el interesado los días 19 de agosto y 20 de octubre de 2021.

Esa ausencia de respuesta por parte de la Administración a la solicitud presentada supone un incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas para poder ejercer una adecuada defensa de sus derechos. La falta de resolución comporta indefensión e inseguridad jurídica.

De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Además, el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con el artículo 21.6 de la Ley 39/2015.

3. Respecto de la información municipal aportada a esta institución, se observa que, si bien esa Administración dio respuesta a sendos escritos anteriores en los que el interesado formulaba la misma pretensión, estos no fueron debidamente notificados. Se constata que a pesar de que el compareciente hizo constar en sus peticiones que deseaba ser notificado en un domicilio, ese ayuntamiento remitió sus escritos exclusivamente por medios electrónicos.

Por tanto, esa Administración en su proceder obvió el medio de notificación elegido por el ciudadano, vulnerando así el artículo 41.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud del cual «en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel».

Tal incumplimiento, en la medida en que ha supuesto que el interesado no haya tenido acceso a la notificación remitida, trae como consecuencia que no pueda entenderse tampoco respetada por la Administración la obligación de resolver prevista en el artículo 21 de la Ley 39/2015.

4. Por cuanto se refiere al objeto de la primera de las solicitudes presentadas, la instalación de un nuevo punto de luz, ese ayuntamiento ha de tener en cuenta que el artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

El artículo 25 de la Ley 7/1985 atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, la Ley 7/1985 selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental, deben ser atendidos con carácter obligatorio por ese ayuntamiento como es el alumbrado público.

Así, el derecho de los vecinos del municipio a obtener un servicio adecuado de alumbrado es correlativo a la obligación del ayuntamiento de prestar tal servicio mínimo. En consecuencia, la Administración debe comprobar si en la zona referida por el interesado se precisa un refuerzo en la prestación del servicio y en tal caso obrar en consecuencia.

5.- Por otro lado, en lo que respecta a la limpieza de las parcelas colindantes, si bien consta que ese ayuntamiento dictó acuerdo instando a los propietarios a que, en cumplimiento del deber de conservación, procedieran a su limpieza, no consta que esta finalmente fuera llevada a término.

El deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos, instalaciones y construcciones a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. En concreto, el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su artículo 15 contempla que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende, entre otros, el deber de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.

Esta misma previsión se recoge en la normativa autonómica de aplicación, concretamente en el artículo 200 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo en Cantabria, la cual establece que «Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que resulten compatibles con el planeamiento y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente, patrimonio cultural y rehabilitación urbana». La determinación de las condiciones de conservación se llevará a cabo por los ayuntamientos, mediante órdenes de ejecución.

Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes como son los de mantener los edificios, terrenos o instalaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornatos púbicos.

El incumplimiento por el propietario de la orden de ejecución de las obras o actuaciones para mantener el terreno en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornatos públicos, habilitaría al ayuntamiento para su ejecución subsidiaria o para la imposición de multas coercitivas (artículo 201.6 de la Ley 2/2001, de 25 de junio).

En suma, a la vista de la información aportada por el ayuntamiento, esta institución considera que los servicios técnicos municipales deben efectuar una inspección seria y profunda sobre el estado de los terrenos a fin de poder determinar si estos se encuentran en un estado de limpieza y salubridad deficiente. De constatarse esta situación, el ayuntamiento debe velar por que los propietarios cumplan con su obligación, ordenando, como ya se ha dicho, la ejecución de los trabajos y procediendo a su ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración las siguientes:

SUGERENCIAS

1.- Dar respuesta de forma expresa a las peticiones presentadas por el interesado los días 19 de agosto y 20 de octubre de 2021.

2.- Girar visita de inspección a fin de comprobar si los terrenos referidos por el interesado cumplen las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, ordenar la ejecución de las actuaciones que sean precisas para instar a su propietario a cumplir con sus deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo en Cantabria.

3.- Girar visita de inspección a fin de comprobar si procede reforzar el servicio de alumbrado en la zona señalada por el interesado, y en tal caso proceder a adoptar las medidas de mejora que se estimen necesarias.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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