Alumnos con discapacidad. Cantabria Acceso a la universidad de alumnos con necesidades educativas especiales

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social. Gobierno de Cantabria

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16012461


Texto

En el curso de las actuaciones iniciadas de oficio por el Defensor del Pueblo ante los organismos autonómicos con competencia en materia de universidades, sobre la forma de acreditar las circunstancias personales de discapacidad de los estudiantes que desean ejercer su derecho a acceder a las universidades públicas de sus ámbitos territoriales a través del cupo de reserva de plazas correspondiente, ha tenido entrada el oficio de esa comunidad autónoma.

Consideraciones

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, el Gobierno debe establecer las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, y siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Para atender este mandato, el Real Decreto 412/2014 de 6 de junio estableció la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, señalando los criterios generales que deben seguir las universidades para llevar a cabo los procesos de admisión a sus centros de los alumnos que cumplan los requisitos de acceso a los citados estudios.

2. Entre estos criterios, el artículo 26 de esta norma señala que las universidades deben reservar al menos un 5 por 100 de las plazas ofertadas para quienes tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, así como para los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.

Este mismo precepto aclara a continuación que para participar en los procedimientos universitarios de acceso a través de este cupo de reserva, los estudiantes con discapacidad deben presentar certificado de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad expedido por el órgano competente de cada comunidad autónoma. Sin embargo, esta norma no precisa el procedimiento para acreditar las circunstancias que afecten a los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes, para los que también se reserva este porcentaje de plazas.

3. Con ocasión de la recepción y estudio de diversas quejas se comprobó que la inexistencia de un procedimiento general que establezca la forma de acreditar tales circunstancias de discapacidad ante las universidades estaba originando que los estudiantes encontraran continuas dificultades para acreditarlas documentalmente ante las universidades a las que desean acceder. Y esta situación afecta, no solo a los estudiantes que han participado en las convocatorias de las pruebas previas al acceso a la universidad, -de los que existirá información en los departamentos de orientación universitarios que en cumplimiento de la ley debieron adaptar sus pruebas- sino a cualquier estudiante que desea acceder a una universidad a partir de alguno de los supuestos que la normativa permite, y que se encuentre en esas circunstancias vinculadas a una discapacidad.

4. Fue este el motivo por el que se iniciaron de oficio actuaciones ante diversos organismos autonómicos con el fin de conocer si en el ejercicio de sus competencias disponían, o tenían previsto disponer, de procedimientos a través de los cuales las personas interesadas pudieran obtener una acreditación relativa a su situación de estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, para poder acceder a la universidad a través de las plazas reservadas a las que se refiere el artículo 26 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio.

5. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé que las universidades establezcan procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, que deberán respetar la normativa básica establecida por el Gobierno y los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad, y que estos procedimientos de admisión deberán realizarse en condiciones de accesibilidad para los alumnos y alumnas con discapacidad.

Como ya se ha señalado, la normativa básica en la materia, actualmente recogida en el repetido Real Decreto 412/2014, no establece los criterios específicos que deben utilizar los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes para acreditar tales circunstancias ante las universidades correspondientes. Pero esta disposición sí señala en su artículo 3.2 que, en el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán coordinar los procedimientos de acceso a las Universidades de su territorio.

6. De la respuesta facilitada por ese organismo se desprende que en la actualidad esa comunidad autónoma expide a los alumnos con necesidades educativas especiales un informe psicopedagógico que contiene su situación evolutiva y educativa en los diferentes contextos de desarrollo y enseñanza, informe que, junto a la adaptación necesaria para realizar las pruebas de acceso a la universidad, son dos de los apoyos que reciben estos estudiantes.

Por tanto, cabe suponer que los estudiantes que en cursos académicos no muy lejanos realizaron sus estudios previos y las pruebas de acceso en esa comunidad autónoma, dispondrán de la documentación que les permitirá acreditar su situación específica de discapacidad para poder acceder sin problemas a través del cupo de reserva al que se refiere el artículo 26 arriba citado. Sin embargo el resto de aspirantes que deseen participar en los procesos de acceso a la universidad a través de este mismo cupo de reserva, y procedan de otros colectivos a los que también se les permite acceder a la universidad, podrían encontrar dificultades para acreditar que tienen necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias de discapacidad.

7. Junto a lo anterior se solicitaba a las comunidades autónomas consultadas información acerca de si las normativas internas de las universidades públicas pertenecientes a sus ámbitos territoriales tenían prevista la adecuada equiparación de este alumnado con aquellos estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, mediante el establecimiento de los mecanismos para hacer efectiva la posibilidad de acceder a los estudios de Grado por el mismo cupo de reserva.

8. Sobre esta última cuestión se comunica por ese organismo que la Universidad de Cantabria reserva también un 5 por ciento de las plazas para estos estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a alguna circunstancia personal de discapacidad, y que “esta circunstancia se acredita mediante el informe y certificación del Centro docente donde el estudiante ha desarrollado su etapa educativa anterior”. Sin embargo, la información que facilita no permite conocer si la forma de acreditar esta circunstancia se encuentra recogida en su normativa interna reguladora de los procedimientos de acceso, si bien esta institución ha accedido a su contenido a través de la página web de la propia universidad, disponible para cualquier aspirante que desee ejercer este derecho para acceder a la Universidad de Cantabria.

Decisión

1. En relación con la información proporcionada por esa comunidad autónoma y que se contiene en la consideración 8 de este escrito, se continúan las actuaciones ante la Universidad de Cantabria.

2. En virtud del resto de consideraciones que anteceden, y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. la siguiente

RECOMENDACIÓN

Establecer criterios normativos, dentro de las competencias que corresponden a esa comunidad autónoma, sobre la forma concreta de acreditar las circunstancias que afectan a los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad y que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa. Todo ello con el fin de que puedan acceder a la universidad a través del cupo de reserva correspondiente.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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