Alumnos con discapacidad. Galicia Acceso a la universidad de alumnos con necesidades educativas especiales

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria. Junta de Galicia

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16012466


Texto

En el curso de las actuaciones iniciadas de oficio por el Defensor del Pueblo ante los organismos autonómicos con competencia en materia de universidades, sobre la forma de acreditar las circunstancias personales de discapacidad de los estudiantes que desean ejercer su derecho a acceder a través del cupo de reserva de plazas correspondiente a las universidades públicas de sus ámbitos territoriales, ha tenido entrada el oficio de esa Comunidad Autónoma. En atención a su contenido, se trasladan a V.E. las siguientes:

Consideraciones

1. La Orden de 24 de marzo de 2011, dictada en el ejercicio de sus competencias en materia de universidades por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, reguló las pruebas de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y el proceso de admisión a las universidades del sistema universitario de Galicia. El preámbulo de esta norma señala que en virtud de lo previsto en la ley y en la normativa básica que establezca el gobierno, las universidades establecerán los procedimientos para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en centros de las mismas, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Esta misma Orden señala que será la Comisión Interuniversitaria de Galicia (CiUG) la encargada de coordinar la organización y realización de las pruebas de acceso en las universidades gallegas y el establecimiento de los criterios oportunos (artículo 19) y de garantizar que los estudiantes que en la solicitud de matrícula justifiquen debidamente alguna discapacidad que les impida realizar la prueba de acceso con los medios ordinarios, puedan realizarla en las debidas condiciones de igualdad, y tengan además acceso a la información y a la comunicación de los procesos (artículo 38).

2. El escrito que el pasado 4 de octubre dirigió a esa Consellería el Defensor del Pueblo no se refería a la realización de las pruebas de acceso a las universidades del ámbito territorial de esa comunidad autónoma, sino a los procedimientos que estas universidades establecen para adjudicar las plazas disponibles, y mas en concreto a los criterios utilizados para el cumplimiento de las previsiones normativas de reserva de plazas para los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolaridad anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.

Lo anterior se solicitaba tras haber asumido de oficio diversas actuaciones por haber tenido conocimiento de que, aunque estos estudiantes tienen reconocidos los mismos derechos de acceso preferente que los que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, en la práctica encuentran dificultades para ejercerlo por no estar contemplada en las normas autonómicas la forma de acreditar las circunstancias especiales que les afectan. Y cabe entender que no será infrecuente que se produzca esta dificultad en los procesos de acceso a las universidades de Galicia, ya que la repetida Orden de de 24 de marzo de 2011 señala únicamente que el certificado, dictamen o procedimiento de valoración de las discapacidades será realizado por el órgano competente de la comunidad autónoma de procedencia del interesado.

3. Se indica por V.E. en su oficio que la Comisión Interuniversitaria de Galicia aplica la normativa básica actuando según la literalidad de la misma, y que en cuanto a los porcentajes de reserva de plazas se atiene a lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio. En este sentido debemos significar que el escrito del Defensor del Pueblo se refería a la aplicación del artículo 26 del mismo Real Decreto, ya que aunque en su literalidad se equipara en derechos de acceso a estudiantes con distinta discapacidad, no concreta el procedimiento para que tales derechos sean ejercidos con normalidad por los afectados.

Es por ello que se solicitaba conocer si en esa Comunidad autónoma se dispone, o se tiene previsto disponer, del sistema o del procedimiento para acreditar las específicas circunstancias personales de discapacidad de los estudiantes que desean ejercer su derecho a acceder a las universidades públicas de su ámbito territorial a través del cupo de reserva de plazas correspondiente.

4. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé que las Universidades establezcan procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, que deberán respetar la normativa básica que establezca el Gobierno y los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad, y que estos procedimientos de admisión deberán realizarse en condiciones de accesibilidad para los alumnos y alumnas con discapacidad.

Como ya se ha señalado, la normativa básica en la materia, actualmente recogida en el repetido Real Decreto 412/2014, no establece los criterios específicos que deben utilizar los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes para acreditar tales circunstancias ante las universidades correspondientes. Pero esta disposición sí señala en su artículo 3.2 que, en el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán coordinar los procedimientos de acceso a las Universidades de su territorio.

5. De la respuesta facilitada por ese organismo no es posible deducir que la Xunta de Galicia disponga de procedimientos específicos para la evaluación y certificación de las necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, de manera que los estudiantes afectados puedan acreditarlas a fin de ejercer su derecho a acceder a la universidad a través del cupo de reserva de plazas correspondiente.

Cabe suponer que los departamentos de orientación de estudiantes con necesidades vinculadas a una discapacidad de cada universidad gallega dispondrán de la información de los alumnos que precisaron adaptaciones para realizar las pruebas de acceso, lo cual debería facilitar a estos estudiantes acreditar su situación específica de discapacidad para poder acceder a través del cupo de reserva. Sin embargo el resto de estudiantes que desee participar en los procesos de acceso a una universidad a través de este mismo cupo de reserva, y que no hayan realizado las pruebas convocadas por esta misma universidad, continuará encontrando dificultades para acreditar que tiene necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias de discapacidad.

6. Junto a lo anterior, se solicitó por esta institución a las comunidades autónomas información acerca de si las normativas internas de las universidades públicas pertenecientes a sus ámbitos territoriales tenían prevista la adecuada equiparación de este alumnado con aquellos estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, mediante el establecimiento de los mecanismos para hacer efectiva la posibilidad de acceder a los estudios de Grado por el mismo cupo de reserva.

Sobre esta última cuestión tampoco se recoge dato alguno en el informe remitido, aunque partiendo de la información que sí proporciona, es posible deducir que este procedimiento tampoco está recogido expresamente.

Decisión

1. En relación con la información proporcionada por esa comunidad autónoma y que se contiene en la consideración 6 del presente escrito, se ha resuelto continuar las actuaciones ante las universidades públicas de Galicia.

2. En virtud del resto de consideraciones que anteceden, y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Establecer criterios normativos, dentro de las competencias que corresponden a esa comunidad autónoma, que permitan coordinar los sistemas de acceso a las universidades de su ámbito territorial en relación al procedimiento al que deben acogerse los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad y que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos, para acreditar estas circunstancias de discapacidad a fin de acceder a la universidad a través del cupo de reserva correspondiente.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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