Texto
En su momento, se tramitó ante la Consejería de Salud y Servicios Sociales la queja presentada por doña (…) en relación con la denegación del permiso por cuidado de un hijo menor afectado por una enfermedad grave (…) que hace de su hijo (…) un enfermo absolutamente dependiente que precisa de un cuidado directo, continuo y permanente por parte de sus padres. Al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formuló a la citada Consejería la siguiente
Recomendación:
“Que se reexamine y en su caso se modifique el criterio interpretativo expresado en el sentido de admitir la posibilidad de que, en el caso de enfermedad grave que no sea cáncer, quepa considerar como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento o cuidado del menor tras el diagnóstico de la misma, sin que se exija sistemáticamente que el ingreso hospitalario prolongado y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente sean circunstancias que hayan de darse simultáneamente.”
Consideraciones
Por parte de la Consejería de Salud y Servicios Sociales se nos ha remitido un informe comunicando a esta Institución que al tratarse de una funcionaria que presta sus servicios en la Consejería de Educación, Cultura y Turismo, trasladan la Recomendación a esa Dirección General por ser el órgano competente en la materia.
Decisión
A la vista de lo anterior, esta Institución queda a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo