Esta queja trae causa de la enviada en octubre del 2021 a través del Ararteko, por don (…), padre y viudo de dos víctimas de violencia de género asesinadas el mismo día por el mismo agresor y yerno del interesado.
El interesado consideraba que en España existe una limitación de naturaleza legislativa que impide su reconocimiento como víctimas indirectas de violencia de género, y que les excluye injustamente del amparo de la Ley Integral contra la Violencia de Género, Ley Orgánica 1/2004, aunque son víctimas de acuerdo con la definición del Convenio de Estambul 2011.
El Defensor del Pueblo inició una investigación con el Ministerio de Igualdad y con el Ministerio de Justicia, y el 25 de abril de 2022, emitió una serie de recomendaciones que, finalmente, han sido rechazadas por ambos departamentos porque, aunque están de acuerdo con el contenido de las mismas, no se consideran competentes para llevarlas a cabo. En el informe que emite el secretario de Estado de Justicia se decía expresamente que el departamento competente era la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Recientemente este departamento ha enviado escrito aceptando la recomendación, pero considerándose también no competente para iniciar los trabajos de reforma normativa necesarios, al estar varios departamentos implicados.
Consideraciones
1. El caso es el siguiente: el interesado y su padre son hermano e hijo, y marido y padre, respectivamente, de dos víctimas mortales de violencia de género, (…), que fueron asesinadas en abril de 2008 en Vitoria por el exmarido de (…). El asesino mató a su exmujer y a su exsuegra cuando ambas se encontraban juntas en el domicilio familiar. Como consecuencia de este doble asesinato los niños (…) y (…) quedaron doblemente huérfanos, tanto de madre, como de abuela víctimas de la violencia de género. El abuelo y padre de la víctima, (…), quedó viudo también como consecuencia de la violencia de género. Él y su otro hijo (…) (interesado en esta queja) se hicieron cargo de los niños.
2. En febrero de 2019, (…) solicitó al Ministerio de Hacienda una ayuda como víctima indirecta de un delito violento, por el fallecimiento de su mujer. Se trataba de la ayuda provisional para víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual prevista en el artículo 10 de la Ley 35/1995 de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos y contra la libertad sexual, aplicable independientemente de la situación económica de la víctima o sus beneficiarios, en los supuestos en los que la tenga la consideración de víctima de violencia de género tal y como se prevé en el artículo 2.1 de la ley. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó resolución de fecha 11 de noviembre de 2019, denegando esta ayuda provisional. La resolución fue recurrida y confirmada, el 14 de noviembre de 2019, por la misma Administración alegando que su mujer no podía ser considerada víctima de violencia de género al estar excluida de la definición contenida en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género por no ser cónyuge del agresor o haber estado ligada a él por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia. La resolución se impugnó de nuevo y el 30 de junio de 2021, el Pleno de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual del Ministerio de Justicia dictó una resolución denegatoria definitiva, manteniéndose la posición y poniéndose así fin a la vía administrativa.
3. Como consecuencia el Defensor del Pueblo emitió dos recomendaciones de fecha 25 de abril de 2022 para el Ministerio de Justicia y para el Ministerio de Igualdad, para que realizasen las reformas legislativas convenientes para ampliar el ámbito de protección del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, al marco establecido en el Convenio de Estambul, y para que, mientras esta reforma se producía, se adoptasen las medidas necesarias para garantizar la atención y protección a estas víctimas directas e indirectas de las otras formas de violencia de género no incluidas en la Ley Orgánica integral 1/2004 contra la violencia de género, ya que las distintas administraciones públicas involucradas en el reconocimiento de sus derechos no aplicaban criterios homogéneos de interpretación de ayuda y asistencia y de reconocimiento de las ayudas.
4. En la respuesta dada por el Ministerio de Justicia afirmó que ese departamento ministerial acogía satisfactoriamente la Recomendación formulada por el Defensor del Pueblo y que trabajaba en ese propósito, pues constituye un compromiso plasmado en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género aprobado en diciembre de 2017 en el Congreso de los Diputados.
5. La Secretaría de Estado de Igualdad y Violencia de Género, reconoció que, aunque no estén expresamente incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2004 todas las formas de violencia contra la mujer contempladas en el Convenio de Estambul, son perseguidas penalmente en el ordenamiento jurídico español, por lo que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, no es necesaria una ampliación del concepto de víctima de violencia machista para reconocer los derechos que como víctimas tienen todas las mujeres y sus familiares directos que padecen estas otras formas de violencia. En todo caso, para el Ministerio de Igualdad no hay que olvidar que las víctimas, tanto directas como indirectas, de cualquier delito violento cometido o perseguible en España, gozan de los derechos recogidos en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, incluyendo expresamente en caso de muerte violenta al cónyuge viudo, que es el caso sobre el que versa el expediente.
6. A pesar de lo que se afirmaba en estos dos informes, esta queja se produjo porque en febrero de 2019 el Ministerio de Hacienda denegó la ayuda provisional que debería corresponderle como víctima indirecta del delito, porque su mujer no podía ser considerada víctima de violencia de género, al estar excluida de la definición contenida en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004. Por lo tanto, es la propia Administración la que no aplica un criterio único sobre los derechos que tienen las víctimas (directas o indirectas) de las otras formas de violencia de género no contempladas en la Ley 1/2004, y es la propia Administración la que justifica sus decisiones denegatorias de las ayudas para las víctimas de delitos violentos en la exclusión de esas otras formas de violencia de género que hace la ley integral.
7. En el informe emitido por el Ministerio de Igualdad se afirmaba también que el acceso a las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, perseguía establecer un sistema de auxilio público en beneficio de esas víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos en España. No son ayudas destinadas exclusivamente a las víctimas de violencia de género, aunque en esos casos se prevén unas condiciones especiales relativas a los plazos de solicitud y a la cuantía de las ayudas. Estas condiciones especiales fueron introducidas en la Ley 35/1995, a través de la Disposición final quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.
Según dispone el artículo 2.3 de la ya citada Ley 35/1995, pueden ser beneficiarios de estas ayudas a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte, y con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:
a) El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido de forma permanente con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
b) Los hijos del fallecido, que dependieran económicamente de él, con independencia de su filiación o de su condición de póstumos. Se presumirá económicamente dependiente del fallecido a los hijos menores de edad y mayores incapacitados.
c) Los hijos que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de las personas contempladas en el párrafo a) anterior, siempre que dependieran económicamente de aquél.
8. El Ministerio de Igualdad estimó que en este caso deberían haberse considerado beneficiarios de las ayudas tanto los hijos de la víctima asesinada, en aplicación del punto b) como su padre, don (…), en tanto que cónyuge de otra de las víctimas mortales, en aplicación del punto a), con independencia de que no se trate de una víctima de violencia de género vicaria en los términos del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004. Todo ello denota las diferencias de criterio en estos temas que se están produciendo entre departamentos ministeriales, con el consiguiente perjuicio, no solo de los usuarios, sino de la credibilidad del sistema de protección creado por la Ley.
9. El Defensor del Pueblo viene emitiendo desde el año 2007 numerosas recomendaciones en este sentido para reclamar a las administraciones públicas una plena implementación normativa del Convenio de Estambul en España, haciendo uso de la iniciativa legislativa que le es propia al gobierno para que se ampare a todas las víctimas de violencia de género, incluyendo a las mujeres víctimas de violencia de género no unidas por relación de afectividad con el agresor.
10. Tanto el Ministerio de Justicia como el Ministerio de Igualdad se consideraron no competentes para modificar la legislación mencionada y modificar los criterios aplicables para el reconocimiento de estas ayudas a víctimas directas e indirectas de delitos violentos relacionados con la violencia de género fuera de las relaciones afectivas de pareja, y remitieron el caso a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, porque es quien tiene atribuida en la actualidad la competencia para la gestión y concesión de las ayudas. Iniciadas las correspondientes actuaciones con la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones Ministerio, el departamento aceptó también la recomendación, pero de nuevo se consideró no competente para desarrollarla porque se trata de un tema multidepartamental y no tiene las competencias de coordinación necesarias.
11. Esta queja reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 54 de la Constitución en relación con lo que dispone la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y no ha sido aun debidamente respondida por parte de la Administración del Estado, por lo que procede emitir de nuevo las recomendaciones a ese departamento, al que se considera competente.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular a V.I. las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Que de acuerdo con las competencias de coordinación interministerial y de coordinación y análisis de la calidad de la actividad normativa del Gobierno, que se atribuyen a ese departamento, se adopten las medidas que sean necesarias para que se reforme el ámbito de protección del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, y se garantice la atención y protección a las víctimas directas e indirectas de las otras formas de violencia de género no incluidas expresamente en la Ley integral 1/2004, pero si en el Convenio de Estambul que ya están penalmente perseguidas en el ordenamiento jurídico español.
2. Que, se proceda al desarrollo de la medida 103 del Pacto de Estado contra la violencia de género (2017), realizando los cambios legislativos que sean necesarios para garantizar unos criterios mínimos e iguales de reconocimiento de derechos a todas las víctimas de delitos, conforme a las directivas europeas de aplicación, introduciendo la perspectiva de género y los derechos humanos en todas las disposiciones normativas que se adopten; y revisando la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, creando de un marco regulador que permita realizar un tratamiento integral de todas las formas de violencia de género.
3. Que se reconsideren los criterios aplicables para el reconocimiento de las ayudas a estas concretas víctimas directas e indirectas de este delito violento de violencia de género fuera de las relaciones afectivas de parejas o ex parejas, reconocidos en la ley 35/1995 y 4/2015 para que la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual dependiente del Ministerio de Justicia, pueda aplicarlas a los viudos, huérfanos, hermanos e hijos de las afectadas.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no las RECOMENDACIONES formuladas y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo