Ampliación del concepto de víctima de violencia de género.

RECOMENDACION:

Que, mientras se desarrollan los textos legislativos integrales específicos o mientras se adoptan las medidas de reforma legislativa sobre el ámbito de protección del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, el Ministerio de Justicia adopte las medidas que considere necesarias para garantizar la atención y protección a las víctimas directas e indirectas de las otras formas de violencia de género no incluidas en la Ley Orgánica integral 1/2004 contra la violencia de género, pero sí contempladas en el Convenio de Estambul, y perseguidas penalmente en el ordenamiento jurídico español.

Fecha: 31/08/2022
Administración: Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21024056

 

RECOMENDACION:

Que, además de las medidas explicadas en el informe, el Ministerio de Justicia proceda al desarrollo de la medida 103 del Pacto de Estado contra la violencia de género (2017), realizando los cambios legislativos que sean necesarios para garantizar unos criterios mínimos e iguales de reconocimiento de derechos a todas las víctimas de delitos, conforme a las directivas europeas de aplicación, introduciendo la perspectiva de género y de derechos humanos en todas las disposiciones normativas que se adopten y revisando la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, creando de un marco regulador que permita realizar un tratamiento integral de todas las formas de violencia de género.

Fecha: 31/08/2022
Administración: Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21024056

 

RECOMENDACION:

Que se reconsideren, por parte del Ministerio de Justicia, los criterios aplicables para el reconocimiento de las ayudas a las víctimas directas e indirectas de delitos violentos relacionados con la violencia de género fuera de las relaciones afectivas de las parejas o ex parejas, reconocidos en la ley 35/1995 y 4/2015 para que la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual dependiente del Ministerio de Justicia, pueda aplicar estas ayudas a los viudos, huérfanos, hermanos e hijos de las afectadas.

Fecha: 31/08/2022
Administración: Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21024056

 


Ampliación del concepto de víctima de violencia de género.

El pasado mes de octubre del 2021 se recibió en esta institución, a través del Ararteko, la queja de don (…), padre y viudo de dos víctimas de violencia de género asesinadas el mismo día por el mismo agresor y yerno del interesado. Consideraba que en España existe una limitación de naturaleza legislativa que impide el reconocimiento como víctimas directas de violencia de género, y el amparo por parte de la Ley Integral contra la Violencia de Género, Ley Orgánica 1/2004, a todas aquellas incluidas como tales en la definición del Convenio de Estambul 2011.

El Defensor del Pueblo inició una investigación con el Ministerio de Igualdad y con el Ministerio de Justicia, y el 25 de abril de 2022, emitió una serie de recomendaciones que, finalmente, han sido rechazadas por ambos departamentos por considerarse no competentes. En el informe del secretario de Estado de Justicia refiere a su departamento como competente en la materia.

Consideraciones.

1. El interesado y su padre son hermano e hijo, y marido y padre, respectivamente, de dos víctimas mortales de violencia de género, (…) y (…), que fueron asesinadas en abril de 2008 en Vitoria por el exmarido de (…). El asesino mató a su exmujer y a la madre de esta (exsuegra) cuando ambas se encontraban juntas en el domicilio familiar. Como consecuencia de este doble asesinato los niños (…) y (…) quedaron doblemente huérfanos, tanto de madre, como de abuela víctimas de la violencia de género. Del mismo modo, el padre de la víctima, (…), quedó viudo también como consecuencia de la violencia de género.

2. En febrero de 2019, (…) solicitó al Ministerio de Hacienda la ayuda provisional que pudiera corresponderle como víctima indirecta de un delito violento y doloso con resultado de muerte, por el fallecimiento de su mujer. Se trataba de la ayuda provisional para víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual prevista en el artículo 10 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual (redacción de 5 de julio 2018), aplicable independientemente de la situación económica de la víctima o sus beneficiarios, en los supuestos en los que la víctima tenga la consideración de víctima de violencia de género tal y como se prevé en el artículo 2.1 de la ley.

La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó resolución de fecha 11 de noviembre de 2019, denegando esta ayuda provisional. La resolución fue recurrida y confirmada, el 14 de noviembre de 2019, por la misma Administración alegando en los fundamentos que su mujer no podía ser considerada víctima de violencia de género al estar excluida de la definición contenida en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004 por no ser cónyuge del agresor o haber estado ligada a él por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia.

La resolución se impugnó de nuevo y el 30 de junio de 2021, el Pleno de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual del Ministerio de Justicia dictó una resolución denegatoria definitiva, manteniéndose la denegación de la ayuda provisional por fallecimiento, por ser ajustada a Derecho, y poniéndose así fin a la vía administrativa.

3. En la investigación iniciada, tras la queja interpuesta por el interesado con el Ministerio de Justicia, este afirmó que ese departamento ministerial acogía satisfactoriamente la recomendación formulada por el Defensor del Pueblo sobre «la necesidad de adaptación del reconocimiento de las víctimas de violencia de género al ámbito subjetivo reconocido y protegido por el Convenio de Estambul, vinculante desde el 2004 para España» y que trabajaba en ese propósito, pues constituye un compromiso plasmado en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género aprobado en diciembre de 2017 en el Congreso de los Diputados.

4. En la investigación iniciada con la Secretaría de Estado de Igualdad y Violencia de Género del Ministerio de Igualdad sobre este mismo caso, se reconoció que, aunque no estén expresamente incluidas en el ámbito de aplicación de la ley integral, Ley Orgánica 1/2004, todas las formas de violencia contra la mujer contempladas en el Convenio de Estambul son perseguidas penalmente en el ordenamiento jurídico español, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y que no sería necesaria una ampliación del concepto de violencia machista de la Ley 1/2004 a todos los tipos de violencia contra las mujeres recogidos en el Convenio de Estambul, para reconocer los derechos que como víctimas tienen las mujeres y sus familiares directos que padecen estas otras formas de violencia. En todo caso, para el Ministerio de Igualdad no hay que olvidar que las víctimas, tanto directas como indirectas, de cualquier delito violento cometido o perseguible en España gozan de los derechos recogidos en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, incluyendo expresamente en caso de muerte violenta al cónyuge viudo, que es el caso sobre el que versa el expediente.

5. A pesar de lo que se afirmaba en estos dos informes, esta queja se produjo porque en febrero de 2019, don (…) (padre y marido de las víctimas de asesinato de su ex yerno) el Ministerio de Hacienda denegó la ayuda provisional que pudiera corresponderle como víctima indirecta de un delito, porque su mujer no podía ser considerada víctima de violencia de género, al estar excluida de la definición contenida en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004. Es, por lo tanto, la propia Administración la que no aplica un criterio único sobre los derechos que tienen las víctimas (directas o indirectas) de las otras formas de violencia de género no contempladas en la Ley 1/2004, y es la propia Administración la que justifica sus decisiones denegatorias de las ayudas para las víctimas de delitos violentos en la exclusión de esas otras formas de violencia de género que hace la ley integral.

6. En el informe emitido por el Ministerio de Igualdad se afirma que el acceso a las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, persigue establecer un sistema de auxilio público en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos en España, con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves, o de daños graves en la salud física o mental. No son ayudas destinadas exclusivamente a las víctimas de violencia de género, aunque en esos casos se prevén unas condiciones especiales relativas a los plazos de solicitud y a la cuantía de las ayudas. Estas condiciones especiales fueron introducidas en la Ley 35/1995, a través de la Disposición final quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

Según dispone el artículo 2.3 de la ya citada Ley 35/1995, pueden ser beneficiarios de estas ayudas a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte, y con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

a) El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido de forma permanente con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

b) Los hijos del fallecido, que dependieran económicamente de él, con independencia de su filiación o de su condición de póstumos. Se presumirá económicamente dependiente del fallecido a los hijos menores de edad y mayores incapacitados.

c) Los hijos que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de las personas contempladas en el párrafo a) anterior, siempre que dependieran económicamente de aquél.

7. De lo que deduce la Administración firmante que, en este caso, deberían haberse considerado beneficiarios de estas ayudas los hijos de la víctima asesinada, (…), en aplicación del punto b) y don (…), en tanto que cónyuge de otra de las víctimas mortales, (…), en aplicación del punto a), con independencia de que no se trate de una víctima de violencia de género vicaria en los términos del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004.

8. El Defensor del Pueblo viene emitiendo desde el año 2007 numerosas recomendaciones en este sentido para reclamar a las administraciones públicas una plena implementación normativa del Convenio de Estambul en España, haciendo uso de la iniciativa legislativa que le es propia al gobierno para que se ampare a todas las víctimas de violencia de género, incluyendo a las mujeres víctimas de violencia de género no unidas por relación de afectividad con el agresor. Por esa razón, y a tenor de las competencias que el Ministerio de Justicia tiene asignadas para la preparación y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, se emitieron las siguientes recomendaciones, que han sido rechazadas al considerarse no competente.

RECOMENDACIONES

1. Que, mientras se desarrollan los textos legislativos integrales específicos o mientras se adoptan las medidas de reforma legislativa sobre el ámbito de protección del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, el Ministerio de Justicia adopte las medidas que considere necesarias para garantizar la atención y protección a las víctimas directas e indirectas de las otras formas de violencia de género no incluidas en la Ley Orgánica integral 1/2004 contra la violencia de género, pero sí contempladas en el Convenio de Estambul, y perseguidas penalmente en el ordenamiento jurídico español.

2. Que, además de las medidas explicadas en el informe, el Ministerio de Justicia proceda al desarrollo de la medida 103 del Pacto de Estado contra la violencia de género (2017), realizando los cambios legislativos que sean necesarios para garantizar unos criterios mínimos e iguales de reconocimiento de derechos a todas las víctimas de delitos, conforme a las directivas europeas de aplicación, introduciendo la perspectiva de género y de derechos humanos en todas las disposiciones normativas que se adopten y revisando la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, creando de un marco regulador que permita realizar un tratamiento integral de todas las formas de violencia de género.

3. Que se reconsideren, por parte del Ministerio de Justicia, los criterios aplicables para el reconocimiento de las ayudas a las víctimas directas e indirectas de delitos violentos relacionados con la violencia de género fuera de las relaciones afectivas de las parejas o ex parejas, reconocidos en la ley 35/1995 y 4/2015 para que la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual dependiente del Ministerio de Justicia, pueda aplicar estas ayudas a los viudos, huérfanos, hermanos e hijos de las afectadas.

9. De acuerdo con la respuesta dada por el Ministerio de Justicia, la competencia para modificar los criterios aplicables para el reconocimiento de las ayudas a las víctimas directas e indirectas de delitos violentos relacionados con la violencia de género fuera de las relaciones afectivas de las parejas o ex parejas, reconocidos en la ley 35/1995 y 4/2015 y que aplica la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual dependiente del Ministerio de Justicia, corresponde a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que es quien tiene atribuida en la actualidad la competencia para la gestión y concesión de las ayudas, siendo la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual la vía para revisar sus resoluciones por motivos de estricta legalidad, en el marco del procedimiento de recurso, y dentro de los plazos legalmente previstos para ello.

10. Esta queja reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 54 de la Constitución en relación con lo que dispone la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y no ha sido aun debidamente respondida por parte de la Administración del Estado, por lo que procede emitir de nuevo las recomendaciones a ese departamento, al que se considera competente, siguiendo las indicaciones del Ministerio de Justicia.

Decisión

Se inician actuaciones en relación con los hechos descritos, solicitando que de acuerdo con el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, reguladora de esta institución, remita información sobre la posición actual de ese ministerio en relación con este asunto y sobre las medidas que, de acuerdo con su competencia, puede adoptar para satisfacer la necesidad de adaptación del reconocimiento de las víctimas de violencia de género al ámbito subjetivo reconocido y protegido por el Convenio de Estambul, vinculante desde 2014 para España.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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