Texto
Se ha recibido su escrito (salida número…), en el que contesta a la queja de referencia, en el que entre otras cuestiones se indica que, la cesión de créditos es aquel negocio jurídico por el que el acreedor (cedente) transmite el derecho de crédito a otra persona (cesionario), adquiriendo éste la condición de nuevo acreedor, permaneciendo la obligación sin ninguna otra modificación. De esta forma, el nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la relación jurídica el mismo lugar y condiciones en que se hallaba el anterior acreedor. En consecuencia, se mantienen en favor del acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo. El deudor puede oponer al nuevo acreedor las mismas excepciones que podía ejercer contra el antiguo acreedor.
Consideraciones
1. Esta institución estima que el deudor no puede oponer al nuevo acreedor las mismas excepciones que al antiguo acreedor, ya que no puede solicitar al cesionario la aplicación del Código de Buenas Prácticas Bancarias recogido en el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo. El modelo de protección del deudor hipotecario en riesgo de exclusión queda desvirtuado.
2. Tras la crisis económica, la cesión de créditos y préstamos por parte de las entidades financieras a distintas sociedades gestoras de fondos se han convertido en operaciones habituales. En carteras de préstamos personales con impago, los fondos han pagado del orden del 5% al 10% del préstamo y en los préstamos hipotecarios han pagado entre un 20% y 40% de la deuda para hacerse con la propiedad de la misma.
3. El retracto permite al deudor adquirir el crédito una vez transmitido a un tercero adquirente, según lo establecido en el Código Civil en su artículo 1521. Este derecho se puede ejercitar en nueve días contados después de haber tenido conocimiento de la venta, según el artículo 1524. El artículo 1535 se refiere a la cesión de créditos morosos “Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho”. Este artículo limita el derecho del consumidor, ya que si el crédito no está en fase judicial, no puede ejercerse ese derecho.
4. Las empresas gestoras de fondos no notifican de forma clara a los deudores que han comprado sus deudas. Utilizan intermediarios para ocultar la identidad del verdadero cesionario y tampoco informan sobre cuál es el precio de la cesión por el que el deudor podría ejercitar el retracto. De esta forma el deudor no tiene conocimiento de la cesión ni del importe pagado por la misma.
5. Si a los deudores se les ofrecieran las mismas condiciones de pago que a los cesionarios, la situación de muchas personas en situación de morosidad quedaría resuelta, evitando procesos judiciales, embargos y deudas de por vida. Quedando satisfechos tanto acreedor como deudor.
6. Para evitar esta indefensión de los deudores y dada la ausencia de normativa legal, sería necesario modificar el artículo 1535 del Código Civil extendiendo a los créditos no litigiosos en situación de morosidad, el derecho de retracto del deudor. Así como regular la obligatoriedad de notificar al deudor de forma fehaciente la cesión del crédito. Y ampliar la aplicación del Código de Buenas Prácticas a casos como el presente o interpretar la norma de forma que tengan cabida estas situaciones.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Modificar el artículo 1535 del Código Civil, para extender a los créditos no litigiosos en situación de morosidad, el derecho de retracto del deudor.
2. Regular la obligatoriedad de notificar al deudor de forma fehaciente la cesión del crédito.
3. Ampliar la aplicación del Código de Buenas Prácticas a casos como el presente, o interpretar la norma de forma que tengan cabida estas situaciones.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas RECOMENDACIONES, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo