Se ha recibido escrito de esa consejería, correspondiente al expediente que se tramita con la referencia del encabezamiento.
Consideraciones
1. El expediente se inicia mediante escrito de la hermana de (…), ingresado en la residencia (…), tras sufrir un ictus y padecer secuelas de consideración. El afectado tenía prescrito un proceso de rehabilitación en la (…). Para acudir a las sesiones de rehabilitación, los servicios del SUMMA-SERMAS debían de recogerlo a diario en la referida residencia, mediante un servicio de transporte sanitario programado, así como llevarlo de regreso tras la correspondiente sesión.
Según indicaba la interesada, en el servicio de transporte sanitario programado se estaban produciendo continuas incidencias, de forma que el paciente había perdido en la fecha de la queja más de 20 sesiones de rehabilitación por no acudir la ambulancia a recogerlo, además de producirse otras incidencias, como retrasos en la hora de recogida programada o demoras excesivas en el regreso a la residencia, a veces superiores a tres horas.
2. Tras solicitar informe a esa Consejería de Sanidad, se ha recibido respuesta de la que cabe destacar:
– Que según la información aportada por el SUMMA-112, el servicio se ha llevado a cabo no solo para la rehabilitación del paciente, sino también para asistir a diversas consultas y pruebas complementarias en distintos centros sanitarios. El paciente tenía programado el transporte diario, de lunes a viernes a partir de las 15:00, desde su domicilio actual en el municipio de Guadarrama hasta la (…) y regreso a su residencia.
El servicio se ha estado prestando en una ambulancia colectiva, con ayudante y requiriendo una silla de ruedas para el manejo del paciente. Como consecuencia de diversas contingencias y retrasos en la hora de recogida de D. (…), algunos días no pudo ser trasladado al centro de rehabilitación.
– Ante la queja presentada por la familia, con fecha 14 de febrero de 2022, se contactó con la empresa prestataria del servicio de traslado para indicarles que, desde ese momento la Dirección Médica de Transporte del SUMMA112 iniciaba un seguimiento expreso del traslado del paciente para evitar que volvieran a producirse las incidencias habidas hasta entonces.
– Con fecha 3 de marzo, se requirió a la empresa un informe sobre los motivos que ocasionaron los incumplimientos de traslado del Sr. (…). En su respuesta, la compañía indica que, como consecuencia a una elevada demanda de traslados solicitados dentro de esa franja horaria, se produjeron demoras mayores de lo habitual que ocasionaron que, algunos días, el traslado no se realizara en tiempo y forma.
– Por parte del SUMMA-112 se han ofrecido las correspondientes disculpas por la prestación de un servicio que no se ajusta a los parámetros habituales y requeridos por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
– Los servicios encargados de la rehabilitación, bajo la indicación médica correspondiente, articularán los mecanismos adecuados para que el afectado reciba el tratamiento que se estime conveniente para su mejor recuperación.
3. La Administración pública tiene la obligación de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista. De forma concreta, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece la obligación general con respecto a los contratos de servicios, de determinar si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento (artículo 311.3).
Además, el adjudicatario de un contrato de servicios que conlleve prestaciones directas a favor de la ciudadanía, está sujeto, entre otras, a las obligaciones de prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas y mediante el abono en su caso de la contraprestación económica fijada, o de cuidar del buen orden del servicio (artículo 312.b), conservando la Administración los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía de que se trate (artículo 312.e).
A mayor abundamiento, cabe traer a colación la Disposición adicional cuadragésima séptima de la referida Ley 9/2017, de 8 de noviembre, “Principios aplicables a los contratos de concesión de servicios del anexo IV y a los contratos de servicios de carácter social, sanitario o educativo del anexo IV”, en cuya virtud, en los procedimientos de licitación de contratos de concesión de los servicios que figuran en el anexo IV y de contratos de carácter social, sanitario o educativo también del anexo IV, los órganos de contratación velarán en todas sus fases por la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad de los servicios; las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables; la implicación de los usuarios de los servicios; y la innovación en la prestación del servicio.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
El artículo 58 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas recoge la potestad de las administraciones públicas para iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial, requiriéndose que no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado (artículo 65).
Sin perjuicio de las medidas que el servicio de rehabilitación haya podido adoptar para que el afectado reciba el tratamiento que se estime conveniente para su mejor recuperación, la mera constatación de la pérdida de las sesiones de rehabilitación hace aconsejable una valoración de las posibles lesiones en los bienes o derechos del interesado, que podrían dar lugar a la incoación de oficio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Que se valore el modo de ejecución del contrato por la empresa contratista responsable del servicio de transporte sanitario programado con respecto al afectado de esta queja, así como otros casos de prestación deficiente del servicio a cargo de la misma que se puedan haber dado, y se adopten, en consecuencia, las medidas que prevea el correspondiente pliego de cláusulas administrativas para el caso de que se constate el incumplimiento parcial o el cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del contrato.
2. Que se analicen las lesiones causadas, en su caso, al afectado en esta queja, por si procede el inicio de oficio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Se agradece su preceptiva respuesta sobre la información solicitada y en el sentido de si se aceptan o no las Sugerencias formuladas, así como, en caso negativo, las razones que se opongan para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo