Anulación de un expediente de apremio por notificarse a una dirección incorrecta.

SUGERENCIA:

Que se anule el expediente de apremio incoado contra el interesado, y se proceda a reponer actuaciones al trámite anterior, notificándole al interesado la liquidación tributaria a su domicilio actual.

Fecha: 05/03/2025
Administración: Ayuntamiento de Leganés (Madrid)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24021372

 


Anulación de un expediente de apremio por notificarse a una dirección incorrecta.

Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.

A la vista de la información facilitada, el Defensor del Pueblo debe hacer las siguientes:

Consideraciones

1º.- En primer lugar, procede señalar que no es suficiente que el ayuntamiento indique al Defensor del Pueblo las razones por las que entiende que deben ser rechazadas las pretensiones de la persona interesada, sino que es esencial que éstas sean resueltas de manera expresa, a través de una resolución que contenga la motivación suficiente, así como los medios de impugnación frente a la misma.

El hecho de que el Defensor del Pueblo haya solicitado información sobre la falta de respuesta al escrito de la persona interesada no exime a esa Administración de la obligación de responder de forma expresa la citada petición, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y solicitudes que le hayan sido formuladas, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se trata de un deber que se contempla también en el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2º.- El Ayuntamiento de Leganés entiende que el embargo de la cuenta corriente se ajustó al procedimiento establecido en la Ley General Tributaria, al considerar que el interesado debió haber comunicado la modificación del domicilio fiscal a la administración tributaria, no considerando suficiente la modificación del domicilio en el padrón municipal realizada en el año 2018.

Sin embargo, en este caso, la administración tributaria y la administración encargada del padrón municipal es la misma -el Ayuntamiento de Leganés-, aun cuando una y otra tareas correspondan a unidades o dependencias distintas dentro del propio ayuntamiento.

3º.- Adicionalmente, resulta relevante atender a la naturaleza y características del tributo del que dimanan tanto la liquidación como el procedimiento ejecutivo, que es el Impuesto de sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).

Conforme a la ordenanza fiscal nº 5, de este ayuntamiento, «el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición».

Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

4º.- La Ordenanza General nº 1 de Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos y otros ingresos, del Ayuntamiento de Leganés, dispone que podrán ser objeto de Padrón o Matrícula los tributos y demás ingresos de derecho público, en los que por su naturaleza se produzca continuidad del hecho imponible.

Dado que el hecho imponible del ICIO consiste en la realización de una obra o una instalación concreta, sin que exista continuidad, no existe un padrón o matrícula en la que figuren los domicilios de los obligados tributarios de este impuesto.

Ha de estarse al artículo 22 de la misma ordenanza general, que dispone que el domicilio fiscal de las personas físicas será el lugar donde tengan su residencia habitual.

En este caso, el ayuntamiento dispone desde el año 2018 de datos suficientes para conocer que el domicilio actual del obligado tributario se encuentra en la calle (…), y a él debió haber dirigido las notificaciones, no pudiendo alegar ignorancia sobre el mismo.

5º.- Adicionalmente, cabe observar que en la notificación de la providencia de apremio que el ayuntamiento dirigió al interesado en fecha 20 de noviembre de 2023, la deuda tributaria se identificaba de la siguiente manera:

(…).

Por tanto, la dirección indicada en la deuda tributaria es coincidente con el domicilio actual del interesado, lo que corrobora que el Ayuntamiento de Leganés disponía de datos suficientes para, tras un primer intento infructuoso de notificación personal, haber intentado realizar la notificación en otro domicilio distinto, en lugar de optar directamente por acudir a la via edictal.

6º.- La Ordenanza General Nº 1 de Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos y otros ingresos establece un procedimiento para la comprobación del domicilio fiscal del obligado tributario que se realizará, en primer lugar, de acuerdo con los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario o con los datos que obren en poder de la Administración.

Por lo tanto, esa Administración pudo y debió haber realizado una mínima labor comprobadora para practicar correctamente las notificaciones tanto de la liquidación como de los actos de recaudación en vía ejecutiva, en el actual domicilio del interesado.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Que se anule el expediente de apremio incoado contra el interesado, y se proceda a reponer actuaciones al trámite anterior, notificándole al interesado la liquidación tributaria a su domicilio actual.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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