Se ha recibido el informe emitido por esa consejería, referente a la queja que se tramita con la referencia del encabezamiento.
Consideraciones
De la información facilitada se desprende lo siguiente:
1. La afectada fue atendida y trasladada al Hospital Fundación Jiménez Díaz por personal sanitario y con medios del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS).
2. En admisión del referido hospital la familia, en atención a la avanzada edad de la paciente, optó por ingresarla como paciente privada, para que disfrutara de una habitación individual. No consta de la información facilitada y de la documentación aportada por la interesada que se advirtiera de esa posible facturación.
3. La facturación por las prestaciones sanitarias, en el momento de producirse los hechos objeto de queja, se encontraba regulada por la Orden 727/2017, de 7 de agosto, del Consejero de Sanidad, por la que se fijan los precios públicos por la prestación de los servicios y actividades de naturaleza sanitaria de la red de centros de la Comunidad de Madrid.
4. Según el informe de esa consejería, el cálculo del importe de la hospitalización se realiza por procesos, teniendo en cuenta, entre otros, los procedimientos realizados y los diagnósticos al alta de la totalidad del período del ingreso, mediante su codificación y posterior agrupación en un código por Grupo Relacionado de Diagnóstico (GRD), por lo que en dicha norma no está prevista la facturación parcial de la urgencia y la hospitalización, si ambas son consecuencia de un único proceso.
5. De acuerdo con lo señalado en su informe, el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) no permite la facturación parcial de la atención en urgencias del resto del GRD de hospitalización. El efecto de este criterio es que la Fundación Jiménez Díaz está facturando a la paciente un servicio que no había prestado, pues la atención de urgencia y el transporte sanitario al hospital lo ha llevado a cabo el SERMAS. Por su parte, el SERMAS ha prestado un servicio que va a ser facturado por un tercero a una persona que tiene reconocido el derecho a la asistencia sanitaria, en cuya cartera de servicios se contempla la atención de urgencias.
6. Abundando en lo anterior, cabe destacar que, conforme ha señalado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de abril de 2002 «El análisis de la […] jurisprudencia de esta sala […] denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad».
La prohibición del enriquecimiento injusto es un principio general del derecho que rige en todos los órdenes, y como tal debe ser considerado a la hora de facturar las prestaciones sanitarias.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle la siguiente:
SUGERENCIA
Que se revise, en coordinación con el centro hospitalario (Fundación Jiménez Díaz), el proceso de facturación seguido, de forma que se exima a la paciente del pago de la atención de urgencias y traslado al centro hospitalario, que fueron prestados por el servicio público de salud.
Se agradece su preceptiva respuesta en el sentido de si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones que se opongan para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo