Anulación de una multa por alquiler turístico, habiéndose subsanado la irregularidad

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Dirección General de Turismo. Generalitat de Cataluña

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15012216


Texto

Se ha recibido su escrito (salida: ……….), en el que se da respuesta a la petición de información cursada desde esta institución. Se informa de que está pendiente la resolución del recurso de alzada contra la sanción de multa por importe de seis mil euros que mediante resolución del Subdirector General de Ordenación Turística de 7 de septiembre de 2015 (expediente 27459-2015) se impuso a un particular por anunciar su propiedad, ubicada en el municipio de Sant Andreu de Llavaneres, en dos portales web de alquiler de viviendas turísticas.

El tipo infractor, calificado como grave, el inicio de actividad turística sin cumplir las obligaciones que establece el artículo 36.a de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de Turismo de Cataluña, a cuyo tenor, las empresas turísticas están obligadas a “formalizar con datos ciertos y fidedignos las comunicaciones y las declaraciones responsables requeridas, disponer de las autorizaciones e inscripciones que, en función de sus características, les sean exigibles en aplicación de la legislación vigente para iniciar y desarrollar su actividad, y comunicar a la Administración los cambios que se produzcan en los datos facilitados”.

En la propuesta de resolución, de 1 de julio de 2015, la instructora proponía una sanción de multa de doce mil euros. El 14 de julio de 2015 el interesado subsanó la irregularidad al obtener la preceptiva declaración responsable. En la resolución sancionadora se hace referencia a este hecho, pero se indica que la regularización, una vez iniciado el procedimiento sancionador, según el artículo 103.4 de la citada Ley 13/2002 no exime de responsabilidad y, en todo caso, podrá ser tenida en cuenta para graduar la sanción.

Según explica esa Administración, el expediente sancionador de referencia se inició en el marco de una campaña de control de la legalidad de los pisos turísticos en Cataluña, con el objetivo de identificar la oferta y dar apoyo al proceso de regularización, combatir la economía sumergida, proteger a los usuarios turísticos, defender el marco de la competencia leal y garantizar la calidad de los servicios turísticos.

Consideraciones

1. El interesado alega que la sanción impuesta es desproporcionada, dado que desconocía los requisitos a los que debía someter el ejercicio de su actividad e indica que regularizó la situación, obteniendo la declaración responsable tan pronto como tuvo conocimiento de la irregularidad formal y en todo caso, la subsanación se produjo antes de que concluyera el expediente sancionador.

2. Para esa Administración, no puede calificarse de desproporcionada una sanción que no llega a un quinto del máximo legal previsto para las infracciones graves, que pueden sancionarse con multas de hasta 30.000 euros.

3. La proporcionalidad de las sanciones es una manifestación del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que la Constitución reconoce en el artículo 9.3. A la hora de graduar el importe de las sanciones y determinar si estas son desproporcionadas, ha de atenderse a los criterios que fija el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que obliga al órgano a guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, estableciendo como criterios de la sanción a) La existencia de intencionalidad o reiteración, b) La naturaleza de los perjuicios causados o c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

4. En el presente caso, no se ha acreditado la existencia de intencionalidad, ni de reincidencia y no ha habido perjuicio alguno para el interés público que justifique que a un particular se le imponga una multa tan elevada. La sanción se ha impuesto por la falta de un requisito, la declaración responsable, cuya omisión puede subsanar el propio interesado en cualquier momento.

5. La normativa turística equipara, a efectos sancionadores, a los particulares con las empresas y esta institución no comparte esta equiparación. Teniendo en cuenta la complejidad de la normativa y la comprensible dificultad que tienen los particulares para conocer los requisitos a los que está sujeta su actividad, es obvio el deber de diligencia exigible a un particular no puede ser el mismo que el que rige para las empresas turísticas, que suelen contar con asesoramiento especializado. Por ello, es comprensible el desconocimiento de la normativa por parte de los ciudadanos no debe merecer una reacción tan severa, sobre todo porque los objetivos de interés general perseguidos con la política sancionadora pueden alcanzarse con otros medios igualmente efectivos, pero más proporcionados. Si esa Administración persigue el objetivo de que los particulares legalicen sus alojamientos, tiene a su alcance medidas más proporcionadas como campañas para informar de la nueva regulación, o requerimientos para que subsanen las irregularidades que se les reprochan en lugar de acudir directamente a una medida tan drástica como la aquí empleada.

6. Tampoco puede equipararse, como pretende esa Administración, la cuantía de las sanciones a los particulares y a las empresas: una multa de treinta mil euros, que es el máximo legal permitido para las sanciones graves puede ser proporcionada para una gran empresa turística con un elevado volumen de facturación pero, a todas luces, resulta excesiva para un particular que no se dedica profesionalmente a la actividad turística.

7. La Ley 13/2002 establece en su artículo 103.4 la posibilidad de archivo del expediente sancionador si se reparan los perjuicios causados. En el caso presente no se ha acreditado la producción de perjuicio alguno y se ha subsanado la irregularidad consistente en la falta de declaración responsable. A juicio de esta institución, debe acordarse el archivo de las actuaciones en un caso como el presente donde ha tenido lugar la subsanación de una mera irregularidad administrativa carente por completo de trascendencia.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Anular la sanción impuesta, dado que se ha subsanado la irregularidad y no se ha causado prejuicio al interés público.

En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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