Anulación de un expediente sancionador

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Subsecretaría de Fomento

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15010675


Texto

Se ha recibido de ese Ministerio un informe en el que responde a la solicitud de información que se ha cursado desde esta institución en relación con la queja de referencia.

Consideraciones

1. Las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la queja de un ciudadano al que la Subdelegación del Gobierno en Castellón por resolución de 8 de enero de 2015, dictada por delegación de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, le impuso una multa de sesenta euros (60 euros) por viajar en un tren desprovisto de un título de transporte válido. En la denuncia y en el procedimiento sancionador se imputó al interesado la comisión de una infracción del artículo 90.2, apartado e) de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que considera una infracción leve “viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones generales de contratación establecidas que sean de aplicación”. Interpuesto recurso de alzada, se desestimó por resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento, dictada por delegación de la Ministra en fecha 28 de mayo de 2015 desestimó el recurso de alzada.

2. Tanto en la denuncia como en todas las actuaciones del procedimiento sancionador se indicaba que el interesado viajaba en un tren Intercity, para cuyo acceso es necesario el Bono 10 Regional y no el Bono 10 al que hace referencia el recurrente. El interesado alegó ante la Administración y ante esta institución que el tren en el que viajaba no era un Intercity, sino un tren de Media Distancia, por lo que la sanción se basaba en unos hechos inexistentes, generándole una indefensión vulneradora del artículo 24 de la Constitución y una infracción del principio de legalidad sancionadora garantizado en el artículo 25.

3. Iniciadas las correspondientes actuaciones, ese Ministerio indica que el tren en el que viajaba era un tren Regional Exprés (Media Distancia), cuyo título válido es el Regional Exprés válido para todos los días hasta completar los 10 viajes durante su período de validez. El título que portaba el interesado era un Bono 10 Regional que no habilita para viajar en el tren de referencia, salvo que se abone la diferencia, circunstancia que el operador comercial especializado puso en su conocimiento, sin que se abonase tal cantidad. De ello concluye que, a pesar de las imprecisiones que pudieran contenerse en los diferentes documentos, lo cierto es que sí se ha cometido el ilícito consistente en viajar desprovisto del correspondiente título de transporte.

4. A juicio de esta institución, las irregularidades del procedimiento sí son relevantes para apreciar la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a ser informado de la acusación. El procedimiento que condujo a la sanción se basó en unos hechos inexistentes y el interesado desplegó toda su actividad defensiva en combatirlos. Probablemente, la defensa del interesado habría sido distinta si desde el momento inicial se hubieran identificado correctamente los hechos sobre los que se basó la imputación. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puesto de manifiesto la importancia de identificar y tipificar correctamente los hechos desde en el escrito acusatorio inicial a efectos de garantizar el derecho a un proceso equitativo en la sentencia de 5 de marzo de 2013 (demanda ……, Asunto …….).

5. Se entiende que la sanción no es válida porque el título que portaba el interesado tampoco es válido para viajar en el tren en cuestión. Para que tales hechos den lugar a la imposición de la correspondiente sanción, se requiere la previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se dé al interesado la oportunidad de presentar alegaciones en defensa de su derecho. No cabe la convalidación a posteriori, por más que estos hechos (sobre los que el interesado no ha tenido la oportunidad de defenderse) y los hechos inexistentes en los que se basó la sanción, estén subsumidos bajo un mismo tipo infractor.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Anular las actuaciones del expediente sancionador de referencia.

En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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