Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1º. Ciertamente, el embargo que ha sido practicado con fecha 4 de mayo de 2023 recayó sobre el saldo existente en ese momento en la cuenta bancaria del interesado.
El Defensor del Pueblo no desconoce que el artículo 171.3 de la Ley General Tributaria dispone que cuando el embargo se realiza sobre una cuenta, las limitaciones a la embargabilidad previstas en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben aplicarse sobre el importe que deba considerarse «sueldo, salario o pensión», considerándose el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.
El ayuntamiento entiende que, dado que superaba el importe del Salario Mínimo Interprofesional, el exceso de saldo tiene la consideración de ahorro y que por ello es embargable.
2º. Sin embargo, de la documentación que ha sido aportada por el Sr. (…) no parece que pueda concluirse que el saldo existente a esa fecha tenga la consideración de ahorro.
Según figura en el extracto de movimientos de la cuenta bancaria, a fecha 26 de abril de 2023, el interesado mantenía en su cuenta un saldo negativo, de 374.23€, tras haber recibido ese mismo día el ingreso de su pensión de 193,79€ (con anterioridad a ese ingreso el saldo deudor era aún mayor, de 568,02€).
El día 28 de abril de 2023 recibió un ingreso de 2.564.61€, en concepto de «Transferencia Gerencia de Servicios Sociales», con lo que el saldo de su cuenta corriente se incrementa y pasa a ser de 2.190,38€.
Tras diversas disposiciones por parte del Sr. (…), que van disminuyendo el saldo de su cuenta bancaria, con fecha 4 de mayo de 2023 se procedió a la traba por importe de 469,38€, tal y como reconoce el organismo autónomo.
3º. Ha de analizarse, por tanto, cuál es el origen del ingreso que recibió el interesado el 28 de abril, pues ese ingreso es el que genera el saldo sobre el que se practica el embargo.
Y a estos efectos, el interesado ha aportado un documento en el que consta que el ingreso recibido con fecha 28 de abril de 2023, procedente de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, se hizo en concepto de «Renta Garantizada de Ciudadanía».
4º. El texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2019, de 10 de enero (BOE 15 de enero de 20196), dispone en su artículo 4 lo siguiente:
«Concepto y carácter de la prestación
(…)
6. La renta garantizada de ciudadanía no podrá ser objeto de cesión embargo o retención».
Por lo tanto, no es la comparación entre el ingreso recibido y el importe del Salario de Mínimo Interprofesional lo que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar su consideración como ahorro y, con ello, la posibilidad de ser embargado, sino la naturaleza jurídica de la prestación recibida y su carácter de inembargable.
5º. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zamora, en su sentencia 82/2019, de 11 de abril de 2019 (…), analiza un supuesto similar al que ha dado lugar a la presente queja, y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el administrado en relación con el embargo practicado sobre el saldo de su cuenta bancaria, declarándolo nulo de pleno derecho, con el argumento que a continuación reproducimos:
«Cuarto. Ahora bien, no siendo controvertido que lo que se ha embargo es exclusivamente la renta de ciudadanía que percibe el recurrente (así lo dice la Administración en su contestación cuando dice que la cuenta corriente del recurrente estaba a 0 hasta que por la gerencia se ingresó la cantidad de 2.901,39€ (folio 15 EA), lo cierto es que aplicar los límites progresivos del art. 607.2 LEC a dicha cantidad ingresada supone una vulneración de la finalidad teleológica de la norma.
El Tribunal Constitucional (en su sentencia de 22 de junio de 1989) señala que la Ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos. Entre esas variadas razones que motivan las declaraciones legales de inembargabilidad, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la Ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos.
En el presente caso, la prueba revela que el importe embargado el 4 de julio de 2018 (folio 11 EA) fue de 1.044,94€ y se formaba exclusivamente con el abono de la renta de ciudadanía que percibe el Sr. (…) correspondiendo al mes de junio de 2018 y a los atrasos devengados (folio 13 EA). Es decir que en realidad lo que se ha embargado únicamente es dicha renta y que dicho embargo ha sido posible porque se debían cantidades por la Gerencia de Servicios Sociales, puesto que si se hubieran ido abonando mes a mes la cantidad mensual habría sido inembargable.
Resulta especialmente ilustrativa en este material la Sentencia del TSJ de Cantabria de 20 de mayo de 2015, REC 91/2015, cuando afirma que “Se trata de una cuestión abordada por la jurisprudencia que de ordinario aplica el precepto, la civil, que pone de manifiesto la problemática que se suscita cuando el embargo no es de sueldos, sino de cuentas y estas se nutren de sueldos y pensiones. Así, en este caso, lo que se ha acordado no es el embargo de la pensión, sino de un saldo en una cuenta bancaria, lo que plantea el problema de tener que aplicar el límite del art. 607.1 LEC, dado que lo normal es que los sueldos o pensiones se cobren directamente en cuentas bancarias.
Es unánime la jurisprudencia que declara aplicable ese límite cuando se embargan cuentas (…), pues de lo contrario, vía embargo de saldo de cuentas bancarias, indirectamente, se llevaría a cabo el embargo de salarios o pensiones haciendo ineficaz el referido límite al que se alude en la doctrina del TC (STC 22 de junio de 1989). Pero para que opere tal límite es esencial la prueba cumplida de ese origen del dinero en la cuenta y que la misma sea un mero instrumento del cobro del suelo o pensión y no para la inversión o ahorro…”.
En definitiva, debe reconocerse al recurrente que se ha producido una vulneración del art. 607 LEC, y decretarse la devolución de la cantidad indebidamente embargada, pues cuando los saldos de las cuentas embargadas son tan sólo aquello que se percibe por vía de remuneración salarial o de pensión, el tratamiento de esas cantidades debe ser la señalada en el art. 607 LEC».
6º. Como no puede ser de otra manera, el Defensor del Pueblo comparte el criterio de la sentencia anteriormente trascrita y, en consecuencia, considera que debe ser anulado el embargo practicado en la cuenta bancaria al Sr. (…), con devolución de las cantidades embargadas.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
SUGERENCIA
Que se anule el embargo practicado en la cuenta bancaria del interesado con fecha 4 de mayo de 2023 y se le devuelva el importe embargado.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo