Texto
Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de esa consejería.
Consideraciones
1. Se ha dictado resolución de 27 de octubre de 2017 respecto al reconocimiento de prestaciones a don (…..), que falleció el 2 de noviembre de 2015, estando reconocido en situación de dependencia en grado II, nivel 1, mediante resolución de 30 de septiembre de 2011, sin que se hubiera aprobado su PIA. Por causa imputable al mismo.
2. La persona beneficiaria había presentado solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia el 27 de abril de 2011, los efectos iniciales de la prestación reconocida son de 26 de octubre de 2011, es decir, al día siguiente de trascurrido el plazo máximo de 6 meses que tiene otorgado la Administración para resolver.
3. Se reconoce la cuantía de 3.599,93 euros en concepto de atrasos, por el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2011 y el 14 de julio de 2012.
Indica la Administración que periodifica y fracciona el pago de dicha cantidad en ocho anualidades, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto-Ley 3/2015, de 7 de octubre, por el que se modifican los requisitos de acceso a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales del Sistema de la Dependencia así como la intensidad en su prestación y se regula la acreditación de las Comunidades Hereditarias para reclamar los atrasos devengados y no percibidos por las personas dependientes fallecidas.
4. El citado precepto remite a la normativa estatal la regulación del aplazamiento de las cantidades reconocidas en concepto de atrasos.
La disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, modificada por la disposición final primera del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, regula el aplazamiento y periodificación del abono de los efectos retroactivos de las prestaciones económicas, señalando que el régimen previsto para ello solo es aplicable a las cantidades generadas en concepto de atrasos en los casos en que los mismos se hayan generado desde la fecha de la solicitud. Esta circunstancia no se da en el supuesto examinado, por lo que no es conforme al ordenamiento jurídico la periodificación y fraccionamiento de las cantidades reconocidas en concepto de atrasos.
5. Se deja sin cobertura a la persona beneficiaria en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2012 y el 2 de noviembre de 2015 (más de tres años).
Decisión
Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a esa consejería las siguientes resoluciones:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Aplicar en sus propios términos lo dispuesto en la normativa referida al fraccionamiento y periodificación de los atrasos generados en concepto de efectos retroactivos, que viene recogida en el artículo 4 del Decreto-Ley 3/2015, de 7 de octubre, y en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
SUGERENCIA
Proceder al abono en un solo pago de la cantidad reconocida en concepto de efectos retroactivos.
Asimismo, esta institución solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la remisión de información sobre el fundamento jurídico aplicado para dejar sin cobertura el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2012 y el 2 de noviembre de 2015.
Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no las resoluciones formuladas, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación, y en espera de la remisión de la información solicitada,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)