Aplazamiento de deudas con la Seguridad Social.

RECOMENDACION:

Incorporar en las resoluciones denegatorias de solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de deudas con la Seguridad Social inferiores al doble del SMI una motivación concreta que refleje el verdadero motivo (económico-financiero) de la desestimación, más allá de la exclusiva mención al importe reducido de la deuda, facilitando así el derecho de defensa de los interesados.

Fecha: 17/06/2021
Administración: Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20026329

 


Aplazamiento de deudas con la Seguridad Social.

El Sr. (…..) discrepa de la denegación por parte de la TGSS de su solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de su deuda con la Seguridad Social por la sola circunstancia de ser la deuda inferior al doble del SMI.

Consideraciones

1. Con motivo de la queja del Sr. (…..) el Defensor del Pueblo abrió actuaciones ante la TGSS, en el ámbito de las cuales el problema concreto quedó aclarado, versando las actuaciones a partir de un determinado momento sobre la problemática del alcance general del aplazamiento/fraccionamiento de deudas con la Seguridad Social de importe inferior al doble del SMI.

2. Esa problemática ha motivado numerosas actuaciones de esta institución ante la TGSS y ante esa secretaría de Estado, siempre con el telón de fondo de la previsión del artículo 35.6.c) del Real Decreto 1415/2004, que esta institución no comparte. En su momento, al hilo de la queja (…..) se elevaron tres Recomendaciones sobre esa problemática, descartando esa secretaría de Estado la Recomendación tendente a la modificación del citado precepto reglamentario, pero aceptando la Recomendación tendente a la no aplicación automática de la norma reglamentaria, con la consecuencia sustancial última del estudio económico-financiero de cada solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de deuda con la Seguridad Social inferior al doble del SMI.

3. Con motivo de numerosas quejas posteriores, esta institución llegó a la conclusión, avalada por la documentación aportada por los interesados, de que en las resoluciones denegatorias de los aplazamientos/fraccionamientos solicitados solo se invocaba como causa de la denegación la cuantía inferior al doble del SMI ex artículo 35.6.c) Real Decreto 1415/2004. Por esa razón, y al hilo de la queja (…..), se elevó una Recomendación de carácter formal a la TGSS. Concretamente la siguiente de forma literal: «Incorporar en las resoluciones desestimatorias de solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de deudas con la Seguridad Social inferiores al doble del salario mínimo interprofesional una motivación concreta que refleje el verdadero motivo de la desestimación, más allá de la exclusiva mención al importe reducido de la deuda, facilitando así el derecho de defensa de los interesados».

4. Aunque la TGSS aceptó nuestra Recomendación, los ambiguos términos de la aceptación llevaron al Defensor del Pueblo a pedir a la TGSS el envío del criterio o instrucción interna elaborado, en su caso, con motivo de la aceptación de nuestra Recomendación. En la sucesiva respuesta de la TGSS se dejó constancia de que la aceptación de la Recomendación en realidad no obligaba en modo alguno a las URE de ese servicio común a la incorporación en la motivación denegatoria de las solicitudes de aplazamiento/fraccionamientos de causas distintas de la cuantía de la deuda inferior al doble del SMI.

5. Con ocasión de la presente queja, interpuesta con posterioridad por el Sr. (…..), el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión de que la aceptación por parte de la TGSS de la Recomendación elevada en la queja (…..) no tenía efecto alguno, continuando la práctica habitual de resoluciones denegatorias de aplazamientos/fraccionamientos con la sola mención de la cuantía de la deuda inferior al doble del SMI, sin explicación alguna acerca de la no viabilidad económico-financiera de la correspondiente solicitud. Tras las actuaciones abiertas ante la TGSS por la queja del Sr. (…..) ese servicio común se reafirma en su criterio de no incorporación en las resoluciones denegatorias de causas distintas de la cuantía de la deuda ex artículo 35.6.c) Real Decreto 1415/2004. De ahí que se hayan cerrado las actuaciones abiertas ante la TGSS y se hayan abierto estas actuaciones ante esa secretaría de Estado.

6. El objetivo de estas actuaciones es elevar ante esa secretaría de Estado la misma Recomendación en su día enviada a la TGSS con ocasión de la queja (…..).

7. La motivación de las resoluciones limitativas de derechos de los interesados viene establecida en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. La copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene insistiendo en la necesaria suficiencia de este tipo de motivaciones en aras del derecho de defensa de los interesados.

8. Resulta incoherente que según la TGSS las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de deudas con la Seguridad Social inferiores al doble del SMI no se desestimen por ese simple hecho, si bien en la motivación de las resoluciones denegatorias solo se aluda al mismo, con merma del derecho de defensa de los interesados.

9. Con la interpretación que viene efectuando la TGSS del alcance de los artículos 31.1 y 35.6.c) del Real Decreto 1415/2004 resulta que la discrecional abarca el estudio o no de la viabilidad económico-financiera de las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de deudas inferiores al doble del SMI. Y para el supuesto de que se haya procedido al estudio económico-financiero de la solicitud, algo desde luego loable, la discrecionalidad permite la configuración de la motivación de la resolución denegatoria, con inclusión del conjunto de razones de la denegación, o bien con la exclusiva mención de la cuantía de la deuda ex artículo 35.6.c) Real Decreto 1415/2004.

10. Semejante entendimiento de la discrecionalidad, además de discutible, sitúa a los interesados ante una manifiesta indefensión a la hora de preparar el eventual recurso de alzada, así como el posterior recurso contencioso-administrativo.

Decisión

Esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Incorporar en las resoluciones denegatorias de solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de deudas con la Seguridad Social inferiores al doble del SMI una motivación concreta que refleje el verdadero motivo (económico-financiero) de la desestimación, más allá de la exclusiva mención al importe reducido de la deuda, facilitando así el derecho de defensa de los interesados.

Se agradece que, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, confirme si acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones de tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.