Se ha recibido su último escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la parte interesada a los efectos oportunos.
Consideraciones
1. En el mismo se indica que el señor (…) fue atendido por psiquiatra de urgencia el día 26 de octubre de 2023, con diagnóstico de trastorno psicótico, y que el 11 de diciembre de 2023 fue visto en consulta de nuevo por el psiquiatra que acude al centro y le impresiona psicopatía, considerando que no era preciso ajustar la medicación. Se expone que, en la actualidad, se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Las Palmas tras protagonizar un incidente regimental en el Centro Penitenciario de Tenerife que dio como resultado un funcionario agredido y lesionado en un brazo tras ser golpeado por el interesado con un palo de escoba además de que, en ese mismo hecho, trató de alcanzar con una cuchilla al jefe de servicios en el cuello.
2. Junto a la información anterior, se ha adjuntado historial médico e informes del equipo de tratamiento del centro, incluyendo la valoración de su capacidad para cumplir condena en régimen cerrado propio del primer grado tras el incidente regimental de finales del mes de noviembre, respecto del cual el psiquiatra consultado desaconseja la aplicación del aislamiento o del régimen cerrado, habida cuenta de su condición de persona con trastorno mental grave incluida en el Programa de Atención Integral a la Enfermedad Mental. En el informe del educador se recoge su condición de persona con patología dual y con discapacidad psíquica del 65%. Además, ha estado incluido en Programa de Prevención de Suicidios con carácter reciente.
3. No obstante todo lo anterior, de la información remitida por esa secretaría general y de la consulta del Sistema Informático Penitenciario, se observa que el señor (…) tiene hasta 24 sanciones disciplinarias impuestas -en trámite y/o firmes-, algunas de las cuales deben cumplirse con días de aislamiento en celda.
En relación con esta cuestión no puede olvidarse por parte de la dirección de centro ni de esa secretaría general, lo dispuesto en el artículo 254 del Reglamento Penitenciario, cuando en su apartado 2 establece que: “En los casos de enfermedad del sancionado se aplazará la efectividad de la sanción de aislamiento hasta que el interno sea dado de alta”.
A tenor de este precepto, en la medida en que una persona privada de libertad queda incluida en el Programa PAIEM, debe considerarse de aplicación automática lo dispuesto en el mismo. Es decir, en la medida en que las personas incluidas en el programa lo están -en la mayoría de los casos- por tener un diagnóstico de trastorno mental grave, el cumplimiento de sanciones de aislamiento debería quedar inmediatamente aplazado, pues su condición de persona con enfermedad hace, a criterio del propio Reglamento Penitenciario, poco apropiado el cumplimiento de una sanción que implica soledad y alejamiento del resto de la población penitenciaria y del exterior.
A esto debe sumarse que, en el caso concreto, nos encontramos con una persona que presenta una discapacidad psíquica del 65% y que los servicios sanitarios han desaconsejado que el compareciente esté en situaciones de aislamiento, sea cual sea su modalidad (sanciones, primer grado, limitaciones regimentales o aislamiento provisional).
Por ello, sería conveniente que el centro penitenciario competente para ello acordase el aplazamiento del cumplimiento de las sanciones de aislamiento que el señor (…) tenga pendientes, atendiendo al precepto reglamentario mencionado, a su condición de persona con discapacidad psíquica y a su condición de persona con enfermedad mental, además de por el hecho de haber estado recientemente incluido en el Protocolo de Prevención de Suicidios.
Este extremo entronca directamente con el deber de la Administración penitenciaria de velar por la vida, la salud y la integridad física de las personas privadas de libertad del artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 4.2 del Reglamento Penitenciario, derivado de la relación de sujeción especial existente entre tal Administración y las personas a las que, entre otras cosas, custodia.
Por todo lo anterior, se considera oportuno adoptar la siguiente
Decisión
1. Se estima necesario proseguir la tramitación del presente expediente, solicitándose información sobre la previsión existente en el momento actual acerca del itinerario de tratamiento que debe seguir el interesado.
2. A tenor de todo lo anterior, en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se acuerda formular la siguiente:
SUGERENCIA
Que, atendiendo a lo dispuesto en artículo 254.2 del Reglamento Penitenciario, se acuerde el aplazamiento de las sanciones de aislamiento en celda que el señor (…) tenga pendientes de cumplimiento, en la medida en que se trata de una persona con enfermedad mental y discapacidad psíquica.
En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada, y en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo