Se ha recibido su escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la parte interesada a los efectos oportunos.
Consideraciones
1. En el mismo se indica que el interesado es un preso preventivo, incluido dentro del Fichero de Internos de Especial Seguimiento (FIES) dentro del grupo delincuencia organizada, y que su auto de prisión preventiva versa sobre un presunto delito de tráfico de drogas a nivel internacional, siendo el mismo el destinatario y depositario del cargamento con destino a Aranjuez (Madrid), junto a otros miembros de un grupo criminal.
2. Continúa informándose que el 25 de febrero de 2023, le fue incautado un móvil de grandes dimensiones, muy complicados de conseguir en el establecimiento penitenciario, así como el cargador correspondiente, asumiendo su propiedad. Finalmente, se descubre que el móvil lo ha comprado a otro interno en el área sociocultural, pudiendo presuntamente ser utilizado para continuar con las actividades delictivas desempeñadas en el exterior y en connivencia con sus compañeros de causa, que en ese momento se encontraban en el mismo establecimiento y módulo.
3. Se afirma que la aplicación del artículo 75.1 del Reglamento Penitenciario al citado interno tenía como objetivo que no se pudiera reunir con otros internos para la adquisición de otro teléfono móvil, por lo que las limitaciones regimentales se circunscribían únicamente a una limitación de salidas de módulo donde se organizaran actos colectivos para que no pudiera organizar la compra de otro teléfono.
4. Una vez analizada la información, resulta llamativo que la dirección del Centro Penitenciario de Madrid VI-Aranjuez (Madrid) acordara la aplicación de una limitación regimental del artículo 75.1 del Reglamento Penitenciario con la finalidad de evitar que el señor (…) comprara un nuevo teléfono y continuara con sus actividades delictivas en el exterior. No solo eso, sino que además esta limitación fue aplicada durante más de cinco meses, sin que se tenga constancia de la adopción de alguna medida para el levantamiento de la misma.
Es decir, no parecía existir ninguna motivación de las previstas específicamente para dichas limitaciones en el Reglamento Penitenciario o en la Instrucción 3/2010 de esa Secretaría General, la cual indica, en cuanto al procedimiento de aplicación del 75.1, que «cuando las limitaciones supongan un aislamiento del interno se aplicarán una vez ponderados todos los factores concurrentes al caso y se hayan agotado otras alternativas menos gravosas para el interno, tales como: aplicación de nueva separación interior (…), o asignación de otra dependencia (…)».
No parece que la no continuación de la actividad delictiva -pues ni siquiera se alegó la necesidad de mantener la seguridad y el buen orden del establecimiento- sea motivo suficiente para determinar la incomunicación de una persona con el resto de sus compañeros y, mucho menos, que eso justifique la no participación del afectado en las actividades comunes y que, además, la aplicación de tal restricción se lleve a cabo durante un periodo tan prolongado de tiempo. No hay que olvidar que la instrucción mencionada con anterioridad, en su punto 4.1, establece que «la aplicación de limitaciones regimentales para el mantenimiento de la seguridad o el buen orden del establecimiento en ningún caso supondrá una equiparación del régimen de vida del interno al régimen cerrado, de forma que deberán adoptarse las medidas necesarias para que el interno pueda seguir participando en las actividades y programas asignados».
De hecho, esa misma instrucción en su apartado 2.3.3, que hace referencia al procedimiento que debe seguirse cuando se lleva a cabo la incautación de un teléfono móvil, recoge que la información recogida en el acta de comparecencia que se efectúe se remitirá a la Dirección de Seguridad Interior y Gestión Penitenciaria y al juzgado de guardia correspondiente «cuando aparezcan posibles indicios racionales de delito». Se desconoce si en este supuesto se llevó a cabo este extremo.
Ya en el marco del expediente (…), seguido tras la visita del Defensor del Pueblo en su condición de Mecanismo Nacional de Prevención al Centro Penitenciario de Soria, se indicaba que la escasa regulación e indicaciones existentes al respecto de las limitaciones regimentales se traduce en actuaciones incorrectas por parte de los centros, por lo que se recomendó que la administración diera indicaciones y orientara la práctica de manera escrita, estableciendo medidas garantistas que deben aplicarse en estas situaciones, las cuales siempre van acompañadas de mayor sensación de soledad y reclusión.
Muestra de estas prácticas incorrectas es la expuesta en el presente supuesto, en el que se acordó el aislamiento del 75.1 del interesado en base al hecho de evitar la comisión de conductas delictivas futuras. Si bien en el curso del expediente mencionado se indicaba por parte de la Secretaría General que «en el momento en que se pueda, se procurará llevar a cabo un análisis específico de los supuestos en que se vienen aplicando y el régimen de vida que están comportando las limitaciones regimentales acordadas en base a 75.1 y 2 del Reglamento Penitenciario a fin de incidir en que su duración debe ser la mínima para salvaguardar los objetivos perseguidos, adoptando desde el primer momento en cada caso una estrategia de intervención con la persona y en ningún caso enmascarar una clasificación en primer grado o aplicación de régimen cerrado», se considera imprescindible reiterar aquí la necesidad de que dichas limitaciones regimentales se apliquen en el sentido determinado normativamente, como un instrumento de última ratio y una vez agotadas otras alternativas menos onerosas para las personas privadas de libertad.
Por todo lo anteriormente expuesto, se considera adecuada la adopción de la siguiente
Decisión
1. A fin de completar el presente expediente, interesa conocer las medidas adoptadas por el Centro Penitenciario de Madrid VI-Aranjuez (Madrid) para determinar el origen del terminal móvil hallado al señor (…), más allá de su disposición por parte de otro interno con el que coincidió en el área sociocultural. Es decir, se ruega informe de las hipótesis que se barajan respecto del modo en que un móvil de tales dimensiones pudo ser introducido en el establecimiento.
2. Se solicita información sobre si se puso en conocimiento del juzgado de guardia la incautación del teléfono móvil, posibilidad recogida en la Instrucción 3/2010.
3. Se ruega remita copia del número de cacheos con desnudo integral que se hayan practicado sobre el señor (…) desde el 25 de febrero de 2023, hasta el momento actual, enviando las oportunas órdenes de dirección de todos ellos.
4. En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se asegure que las limitaciones regimentales del artículo 75 del Reglamento Penitenciario se utilizan y aplican en los estrictos términos de subsidiaridad y mínimo tiempo imprescindible que recoge la normativa penitenciaria, teniendo en cuenta además las disposiciones de la Instrucción 3/2010 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias sobre la imposibilidad de equiparar estas situaciones al régimen de vida cerrado, para que no pueda suponer una limitación de las actividades y programas asignados.
En la seguridad de que esta resolución será objeto de atención por parte de ese organismo, prosigue la actuación de esta Institución, quedando a la espera de recibir la información oportuna acerca de los extremos señalados en este escrito.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo