Reconocimiento de una pensión contributiva de jubilación.

SUGERENCIA:

Para que se estudie aplicar en el caso de la reclamante la doctrina o teoría del paréntesis, en lo que se refiere al período de carencia específico necesario para el reconocimiento de pensión contributiva de jubilación. En el supuesto de que se entienda procedente, para que se reconsidere la resolución denegatoria de jubilación dictada por la Dirección Provincial de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social en Madrid, al no apreciarse en la interesada voluntad alguna de abandono o falta de animus laborandi, por encontrarse enferma en los períodos en los que se vio obligada a interrumpir su inscripción como demandante de empleo por las distintas dolencias recogidas en los partes médicos que acompaña, permaneciendo desde el año 1992 inscrita como solicitante de empleo en el Servicio Público de Empleo Estatal, hasta la fecha del hecho causante.

Fecha: 12/08/2022
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: En trámite
Queja número: 22001491

 


Reconocimiento de una pensión contributiva de jubilación.

Se ha recibido su informe, relativo a la queja registrada en esta institución con el número de referencia arriba indicado.

En el mismo comunica que la reclamación previa formulada por la interesada resultó desestimada por resolución de 4/02/2022 dictada por la Dirección Provincial de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social en Madrid, confirmándose la denegación de su derecho a pensión de jubilación por no haber cotizado en los últimos 15 años y no alcanzar, por tanto, los 730 días necesarios para dicho reconocimiento, de acuerdo con el artículo 161.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

La resolución señala que la pensión de jubilación de la interesada no se podía tramitar desde la situación de alta asimilada por paro involuntario y retrotraerse a la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo, para comprobar si en esa fecha reunía la carencia específica, toda vez que, aunque figuraba como demandante de empleo en la fecha de solicitud de la jubilación el 07/07/2021, es requisito necesario permanecer inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo desde que cesó en el trabajo por causa ajena a su voluntad, el 30/06/1992, hasta el hecho causante de la jubilación.

A este respecto, participa que en el caso de la reclamante existen dos interrupciones durante un período superior a 24 meses, del 12/12/2001 al 30/11/2005, y del 11/10/2016 al 23/01/2019.

Consideraciones

Se ha recibido un nuevo escrito de la Sra. (…), al que acompaña historial clínico e informes médicos que, a su juicio, demuestran que en los dos períodos a los que se refiere su informe no pudo continuar inscrita como demandante de empleo debido a su incapacidad laboral, situación asimilada a una baja laboral si hubiera estado en situación de empleo activo.

Alega haber cotizado durante más de 25 años y que la falta de carencia específica de los 730 días cotizados dentro de los últimos 15 años se ha producido por motivo de enfermedad, siendo tal causa ajena a su voluntad, por lo que considera que le resultaría de aplicación la teoría del paréntesis, según interpretación de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en distintos fallos judiciales que han creado jurisprudencia por unificación de doctrina.

La Sra. (…) manifiesta que ha permanecido durante veintinueve años inscrita como demandante de empleo, salvo en los dos períodos en los que por las distintas enfermedades crónicas que padece tuvo que darse de baja por incapacidad temporal, entre ellas fibromialgia, hipertensión arterial, cefalea crónica, artrosis cervical y ansiedad, disnea, gota y otras más. Afirma que durante ese largo período no recibió ninguna oferta de empleo a la que acudir, por lo que expone que su falta de incorporación al mercado laboral no le puede ser atribuida.

Continúa señalando que con su historial clínico debería haber podido acceder a una pensión de incapacidad laboral, pero dicha solicitud solo es accesible desde la situación de empleado activo, que por causas que no le son imputables no pudo ejercer, y que tampoco ha podido acceder a una pensión de jubilación contributiva, dado que su propia incapacidad médica en estos últimos años le ha impedido continuar siendo demandante de empleo en los concretos periodos señalados, en los que tampoco hubiera podido aceptar ninguna oferta, ni acudir a ningún curso al que pudiera haber sido convocada.

Con relación al requisito de la inscripción permanente ininterrumpida como demandante de empleo, cabe recordar que el Tribunal Supremo ha realizado siempre una interpretación humanizadora, flexible e individualizada de los requisitos exigidos para el reconocimiento de prestaciones que tienden a proteger situaciones de necesidad, evitando así rigideces que en ocasiones desnaturalizan el propio espíritu protector de la Seguridad Social.

El criterio general para aplicar la teoría del paréntesis a efectos del período de carencia específica, se basa por tanto en la necesaria ponderación de que, pese a las rupturas temporales en dicha inscripción, continúe vivo el “animus laborandi” y se acredite una voluntad clara de acceder al mercado de trabajo, siempre que el alejamiento del sistema obedezca a especiales circunstancias.

De los datos recibidos se observa que, en efecto, existió una interrupción de dos períodos de varios años en la inscripción de la interesada como demandante de empleo, durante el total de los veintinueve años que transcurrieron entre el cese involuntario en su trabajo, en junio de 1992 y la solicitud de prestación económica que formuló el 7 de julio del 2021.

No obstante lo anterior, los informes médicos aportados por la Sra. (…) constatan que la misma permaneció durante los referidos lapsos de tiempo aquejada de graves dolencias que la inutilizaron para la vida laboral, por lo que no podía exigírsele el cumplimento de dicho requisito formal, ni deducirse de ello su voluntad manifiesta de no obtener un empleo.

En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 9 de noviembre de 1999, consideran que el retraso en la inscripción o renovación de la demanda de empleo no desvirtúa por sí mismo la situación de asimilación al alta, cuando dicho retraso no es significativo, o cuando el mismo tiene su justificación o explicación lógica, tal y como señalan las sentencias de ese Alto Tribunal de 10 de junio de 1992 y de 16 de diciembre de 1999.

Según refleja el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de julio de 2010, en orden a apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración de “tiempo neutro como paréntesis”, el Tribunal Supremo ha excluido del período computable, entre otros, aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en los que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales la existencia comprobada de una grave enfermedad “que conduce al hecho causante, por las que es fundamentalmente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta” (sentencias de 28 de enero de 1998 y de 17 de septiembre de 2004). 

En atención a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha acordado formular a ese Instituto Nacional de la Seguridad Social, la siguiente:

SUGERENCIA

Para que se estudie aplicar en el caso de la reclamante la doctrina o teoría del paréntesis, en lo que se refiere al período de carencia específico necesario para el reconocimiento de pensión contributiva de jubilación. En el supuesto de que se entienda procedente, para que se reconsidere la resolución denegatoria de jubilación dictada por la Dirección Provincial de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social en Madrid, al no apreciarse en la interesada voluntad  alguna de abandono o falta de “animus laborandi”, por encontrarse enferma en los períodos en los que se vio obligada a interrumpir su inscripción como demandante de empleo por las distintas dolencias recogidas en los partes médicos que acompaña, permaneciendo desde el año 1992 inscrita como solicitante de empleo en el Servicio Público de Empleo Estatal, hasta la fecha del hecho causante.

Se acompaña copia de la documentación enviada a esta institución por la compareciente en su último escrito.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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