Se ha recibido su escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado al interesado a los efectos oportunos.
Consideraciones
1. En el mismo se comunica que el día 29 de junio de 2022, un interno que residía en el mismo módulo que el señor (…), le denunció ante jefatura de servicio por una presunta agresión sexual cometida el día previo, 28 de junio.
2. Tras iniciar la investigación de los hechos por parte de la subdirección de seguridad, se practicó acta de comparecencia al denunciante y a un tercer interno que manifestaba haber sido testigo de los hechos, tras lo cual, se dio parte de lo ocurrido a la inspección penitenciaria y al juzgado de guardia de Castellón de la Plana.
3. Se expone que, ante la gravedad de la denuncia y por motivos de seguridad, se dio orden de aplicar el régimen de vida del artículo 75.1 del Reglamento Penitenciario, siendo trasladado don (…), desde su módulo residencial al departamento de aislamiento, el día 30 de junio.
4. Tras las nuevas investigaciones realizadas y los indicios obtenidos, se afirma que, si bien el denunciante se reafirmó en su relato, no ocurrió lo mismo con el testigo, que manifestó no haber presenciado los hechos denunciados sino haber actuado a petición del interno que presentó la denuncia. Esta información junto a los datos obtenidos a partir de las imágenes de videovigilancia, hicieron surgir una duda razonable sobre la veracidad del relato, por lo que el día 1 de julio se dio orden de cesar el artículo 75.1 aplicado sobre el compareciente.
5. Ante los sucesos referidos, es necesario recordar que el Reglamento Penitenciario recoge que para que sea posible la utilización del artículo 75.1, es necesario que concurran motivos de seguridad y buen orden del establecimiento penitenciario, si bien debe observarse una especial cautela en su aplicación, en tanto en cuanto esta limitación regimental lleva aparejadas unas estrictas condiciones de soledad y aislamiento para la persona afectada.
En el caso expuesto, se observa que el artículo 75.1 se utilizó a pesar de no existir una alteración del orden del centro evidente y clara –bastó la sola manifestación del denunciante para adoptar tal decisión–, y sin valorarse la posibilidad de hacer uso de otras medidas menos lesivas y restrictivas para la persona privada de libertad como, por ejemplo, la debida separación interior prevista en el artículo 280.9 del Reglamento como facultad exclusiva que pertenece a la dirección del centro.
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se asegure que la aplicación del artículo 75.1 del Reglamento Penitenciario se realiza en los estrictos términos que recoge la normativa, valorando en cada caso concreto la posibilidad de utilizar otras medidas menos lesivas y restrictivas para la persona privada de libertad, habida cuenta de las condiciones de aislamiento y soledad que supone la aplicación de dicha limitación regimental.
En la seguridad de que dicho Recordatorio de Deberes Legales será objeto de atención, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, dando por FINALIZADO este expediente, cuyo resultado quedará debidamente especificado en el próximo informe de esta institución a las Cortes Generales, de conformidad con las previsiones establecidas en la precitada ley orgánica.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo