Transparencia, acceso a la información y buen gobierno a las entidades locales

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Transparencia, Participación y Portavoz. Región de Murcia

Respuesta de la Administración: Sin Respuesta

Queja número: 18012307


Texto

El interesado, con DNI ….., ha solicitado la intervención del Defensor del Pueblo a fin de que se solucionase el problema suscitado en relación a la aplicación de la Ley de Transparencia a las entidades locales de la Región de Murcia.

Consideraciones

1. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), constituye la normativa básica estatal en la materia y se aprueba al amparo de las competencias reconocidas por el artículo 149.1.1ª, 149.1.13ª Y 149,1.18ª, dejando a salvo los preceptos que son de aplicación directa.

2. El artículo 24 LTAIBG regula la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), con carácter potestativo y previo a la vía contencioso administrativa. Esta reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos y, en principio, según el artículo 12 se puede utilizar por “todas las personas”, ya que así reza el reconocimiento del derecho a acceder a la información pública, del que la reclamación constituye una garantía.

3. La Disposición adicional cuarta LTAIBG dice textualmente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

…//…

3. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.

4. En desarrollo de la legislación básica estatal y para dar cumplimiento a la Disposición final novena de la LTAIBG la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia aprobó la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana (LTPC), con la creación del Consejo de Transparencia de la Región de Murcia (CTRM) como órgano independiente que tiene encomendada, entre otras funciones, la de resolver las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública.

5. Los artículos 5 y 6 de dicha Ley autonómica se dedican al ámbito subjetivo de aplicación y omiten toda referencia a las entidades locales ubicadas en su territorio.

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia emitió el Dictamen facultativo 25/2017, de 9 de febrero, que concluye que el CTRM carece de competencias respecto a las corporaciones locales para resolver las reclamaciones a que se refiere el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como para controlar el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa.

6. Por su parte el CTBG inadmite las reclamaciones que se presentan al amparo del artículo 24 LTAIBG contra las entidades locales de la Región de Murcia por falta de competencias, al no existir convenio alguno que se les atribuya.

7. Estos hechos ponen en evidencia que los ciudadanos de la Región de Murcia cuentan con menores garantías, que los residentes en otras comunidades autónomas, para impugnar y reclamar frente a las actuaciones y omisiones que realicen las administraciones locales ubicadas en ese territorio en materia de transparencia y derecho a la información pública.

8. Esta institución ha planteado la cuestión con carácter previo tanto al CTBG como ante el CTRM, quienes han constatado que inadmiten las reclamaciones contra los actos y omisiones de las corporaciones locales de la Región de Murcia por no tener atribuida la competencia expresa para su conocimiento.

El CTRM, además ha comunicado a esta institución que, al ser consciente de esta circunstancia, ha instado a la Asamblea Regional y al Consejo de Gobierno de esta Comunidad Autónoma a adoptar las medidas de carácter normativo a su alcance que sean necesarias para subsanar lo antes posible la problemática indicada, motivada por el vacío legal que padece la vigente LTPC y así lograr a la mayor brevedad que, en relación a las reclamaciones en vía administrativa en materia de acceso a la información pública dirigidas contra las Administraciones locales ubicadas en el territorio de la Región de Murcia,  que se determine expresamente en dicha ley, Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana (LTPC), o en cualquier otra que la modifique o sustituya, el “órgano independiente” competente para su resolución, que parece lógico que sea el CTRM, creado por el art. 38 de la misma, o cualquier otro órgano independiente que en el futuro lo sustituya por mandato legal.

9. Efectivamente la modificación normativa para llenar el vacío legal existente sería la solución idónea para ofrecer a los residentes en la Región de Murcia los mismos derechos y garantías en materia de transparencia e información pública que a los ciudadanos de otras Comunidades autónomas, pero no es la única vía para lograr dicho objetivo. Conviene recordar la previsión señalada en la Consideración 3 de este escrito sobre la posibilidad de suscribir un convenio con la Administración General del Estado para atribuir la competencia de resolución de estas reclamaciones al CTBG.

Lo que no se alcanza a comprender es que habiéndose detectado un problema desde hace años y existiendo dos posibles soluciones no se adopte ninguna de las dos para velar por los derechos y garantías de los ciudadanos de su territorio. Es más, en la reforma operada en esta materia a través de la Ley 7/2016, e 18 de mayo, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región e Murcia, no se abordó esta situación.

Decisión

Se procede a hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo mediante la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Adoptar las medidas normativas necesarias para subsanar lo antes posible la ausencia de vía de reclamación administrativa en materia de transparencia e información pública de control de los actos u omisiones de las entidades locales ubicadas en la Región de Murcia.

Subsidiariamente, atribuir dicha facultad al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la  suscripción del oportuno convenio con la Administración General del Estado, en los términos de la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”

Se solicita de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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