Aplicación con carácter retroactivo la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015 a los funcionarios de Clases Pasivas jubilados

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15006721


Texto

Esta Institución se dirige a ese Departamento ministerial con motivo de la situación en la que se encuentran los pensionistas procedentes del sistema de Clases Pasivas en relación con los procedentes de la Seguridad Social.

Consideraciones

La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en su disposición adicional octava, establecía que: “A fin de que a los funcionarios públicos les sea de plena aplicación lo establecido en el apartado 2, del artículo 163, de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en la redacción dada por la mencionada Ley 40/2007), así como los preceptos análogos respecto al régimen de Clases Pasivas del Estado, y todo ello con su misma vigencia, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley desarrollando los términos de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el artículo 67.3. de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público”.

Esta disposición trataba de homologar y homogeneizar el establecimiento y aplicación de un porcentaje adicional de pensión de jubilación a los funcionarios acogidos al régimen de clases pasivas, evitando la discriminación que se producía con respecto a los restantes empleados públicos y trabajadores acogidos al Régimen General de la Seguridad Social, aunque su plena aplicación se condicionaba a una posterior ley de desarrollo, cuyo proyecto debía remitir el Gobierno a las Cortes.

Cabe recordar que el Defensor del Pueblo, habida cuenta de que a pesar del transcurso del tiempo dicho mandato legal no se cumplía, y ante la inquietud que los afectados expresaban ante esta Institución, en el año 2013 se llevaron a cabo actuaciones ante la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas a efectos de conocer qué previsiones existían para proceder al desarrollo de la citada norma para que a los pensionistas de clases pasivas les pudieran ser de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 163.2 de la Ley General de la Seguridad Social, desarrollando así los términos de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el artículo 67.3. de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

En la información remitida, la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas manifestaba que ciertamente no se habían desarrollado los términos conforme a los que se permitiría la aplicación del incentivo a los funcionarios encuadrados en el Régimen de Clases Pasivas y, por tanto, dicho incentivo no resultaba de aplicación al citado colectivo, ni directamente, ni por analogía con la normativa de Seguridad Social.

Sin embargo, señalaba la información trasladada a esta Institución que dado que se trataba de una previsión legislativa incluida en el marco de otras medidas armonizadoras –que afectaban no solo al ámbito de competencias de la Secretaría de Estado-, cualquier actuación debería integrarse en una regulación conjunta de todos los aspectos referidos a la Función Pública.

Por último se recordaba la evolución normativa seguida desde el 1 de enero de 1997 hasta la fecha: la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, modificó la redacción del artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y reguló la posibilidad de prolongar la permanencia en el servicio activo como un derecho del funcionario no sometido a ningún otro requisito que la formulación de la correspondiente solicitud; en cambio, el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, prevé que la Administración competente, en los términos que establezcan las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del propio Estatuto, puede denegar, en resolución motivada, la solicitud de prórroga ejercida por el funcionario.

La Secretaría de Estado concluía que esta evolución normativa ponía de manifiesto que esta materia se ve esencialmente afectada por la situación económica existente y su evolución, por lo que atendiendo al proceso de consolidación fiscal en el conjunto de las administraciones públicas, no era previsible una regulación inmediata, entre otros motivos, y teniendo en consideración lo establecido en el apartado tercero del artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, por el coste económico de su puesta en práctica.

El Defensor del Pueblo dejó constancia de la situación discriminatoria en la que, a juicio de esta Institución, se encuentra el personal funcionario incluido en el Régimen de Clases Pasivas en relación al personal adscrito a Régimen General de Seguridad Social en aquellos casos en los que prolonguen la situación de servicio activo más allá de los 65 años. El hecho de que cierto personal tenga derecho a determinados incentivos y que otros carezcan de ellos sin más fundamento que el régimen de encuadramiento y sin que haya otros factores de distinción que pudieran justificar esta diferencia de trato obliga a considerar la misma como arbitraria y desproporcionada.

Precisamente para evitar esta situación, el legislador encomendó al Gobierno la presentación de un proyecto normativo que regulase las consecuencias de la prolongación del servicio activo de los funcionarios, en el que habría de solventarse esta anómala situación colocando en una posición de igualdad a quienes, salvo su encuadramiento en uno u otro régimen de cotización, tienen idéntica condición.

Al no haberse cumplido el mandato del legislador, la reciente Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 establece en su disposición vigésimo quinta lo siguiente: “Extensión al Régimen de Clases Pasivas del Estado de la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de enero de 2015, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825).

A los efectos de lo establecido en esta disposición, las referencias hechas en el artículo mencionado en el párrafo anterior a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 161, al apartado 1 del artículo 163 y al artículo 47 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se entenderá que se corresponden, respectivamente, con los artículos 28.2.a), 29, 31 y 27.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (RCL 1987, 1305, 1691). Asimismo, se entenderá por período de cotización o años de cotización o cotizados, los años de servicios efectivos al Estado según lo previsto en el artículo 32 de dicho texto refundido. Por su parte, las referencias a la base reguladora y al tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, en cómputo anual, deben entenderse hechas, respectivamente, a los haberes reguladores contemplados en el artículo 30 del citado texto refundido y al haber regulador del grupo/subgrupo A1 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en cómputo anual.

Lo establecido en esta disposición únicamente será de aplicación en los supuestos contemplados en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.”

Por tanto, no ha sido hasta la aprobación de la Ley 36/2014 cuando se ha reconocido por primera vez a los funcionarios del Estado encuadrados en el Régimen Especial de Clases Pasivas que hayan permanecido en servicio activo después de los 65 años y que se jubilen durante el 2015 y años sucesivos el derecho a percibir una bonificación equivalente a un determinado porcentaje de la pensión máxima legal.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que aquellos funcionarios del Estado encuadrados en el Régimen de Clases Pasivas jubilados entre el 1 de enero del 2008 y el 31 de diciembre de 2014 con 66, 67, 68, 69 ó 70 años y que con 65 años hubieran prestado 35 años o más de servicios efectivos al Estado, han sufrido un quebranto económico en sus haberes, con respecto a sus compañeros que se jubilen a partir de 2015 y con respecto a los funcionarios encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social siendo la mayor discriminación la producida en aquellos que se han jubilado a los 70 años y con más de 42 años de servicios efectivos.

El retraso del Gobierno en dar cumplimiento al mandato legal existente desde 2007 ha generado al colectivo de pensionistas de clases pasivas encuadrados en la situación descrita unas diferencias con relación a los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social que conducen a una situación de desigualdad de trato en contra de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución.

Esa Administración ha de recordar, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 90/1989, de 11 de mayo), que el artículo 14 de la Constitución prohíbe, por una parte, que se dé por un poder público un tratamiento desigual a quienes se encuentran en situaciones esencialmente similares y, por otra, determina que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio.

De lo expuesto se desprende por una parte que la Ley 36/2014 en su disposición vigésima quinta trata de reparar o corregir parte de esa discriminación, pues por primera vez reconoce a los funcionarios públicos encuadrados en el Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado que hayan permanecido en servicio activo después de los 65 años, y que se jubilen durante 2015 y años sucesivos, el derecho a percibir una bonificación equivalente a un determinado porcentaje de la pensión máxima legal pero, por otra parte, la fórmula elegida para el logro de este objetivo continúa siendo, a juicio de esta Institución, discriminatoria pues se olvida de los jubilados entre enero de 2008 y diciembre de 2014, sobre los que se hace recaer las consecuencias del retraso del Gobierno en dar cumplimiento al mandato legal contenido en la Ley 40/2007.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos la siguiente:

RECOMENDACIÓN

“Adoptar las medidas oportunas para que sean aplicadas con carácter retroactivo a los funcionarios del Estado encuadrados en el Régimen de Clases Pasivas jubilados entre el 1 de enero del 2008 y el 31 de diciembre de 2014 con 66, 67, 68, 69 ó 70 años y que con 65 años hubieran prestado 35 años o más de servicios efectivos al Estado, las previsiones contenidas en la disposición vigésimo quinta de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 a efectos de que les sea reconocido el derecho a percibir una bonificación equivalente a un determinado porcentaje de la pensión máxima legal en igualdad de condiciones que a los que se jubilen durante 2015 y años sucesivos”.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada, le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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