Texto
Se ha recibido informe de esa Consejería de 22 de marzo de 2016, con relación a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Consta acreditado en el expediente que doña (…) era perceptora de una prestación económica, derivada del reconocimiento de su situación de dependencia en grado III, nivel 1 y que el 24 de noviembre de 2010 solicitó la revisión de grado, reconociéndose, una vez trascurrido el plazo máximo legal conferido a la Administración para resolver sin causa imputable a la persona interesada, mediante Resolución de 20 de julio de 2011, el grado III, nivel 2, con efectos de 24 de noviembre de 2010.
2. De acuerdo con el Real Decreto 374/2010, de 26 de marzo, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2010 y el Real Decreto 570/2011, de 20 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, y se establecen las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, para el ejercicio 2011, la cuantía máxima de la prestación económica para la nueva valoración, Grado III, nivel 2, ascendía a 520,69 euros mensuales, frente a los 416,98 euros mensuales previstos para el Grado III, nivel 1, considerados para determinar el importe de la prestación económica que venía percibiendo. La Orden 433/2007, de 23 de noviembre, por la que se establecen los criterios para determinar el importe de las prestaciones económicas del SAAD en el ámbito territorial de Cataluña, establece, en el apartado 1 del artículo 3, que las cuantías de las prestaciones económicas se fijarán con arreglo a los criterios y a los importes máximos mencionados en la norma estatal prevista por el artículo 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y las correspondientes disposiciones de actualización.
3. Doña (…) falleció el 14 de octubre de 2011 sin que, a pesar del tiempo trascurrido, se hubiera adecuado la cuantía de la prestación al nuevo nivel reconocido y sin que, en su caso, se modificara su Programa Individual de Atención (PIA) reconociendo otra modalidad de atención.
4. La comunidad hereditaria reclamó, el 24 de octubre de 2010 y el 14 de octubre de 2011, el pago de la cantidad que se correspondía con el nuevo nivel reconocido por el período comprendido entre el 24 de noviembre de 2010 y el 14 de noviembre de 2011. Mediante Resolución de 29 de febrero de 2016 se ha desestimado su pretensión.
5. Razona la Administración que no procede reconocer la diferencia de lo que le correspondía percibir por el nuevo nivel reconocido durante el período comprendido entre el 24 de noviembre de 2010 y la fecha de su fallecimiento, porque este tuvo lugar antes de la aprobación de la revisión del PIA, porque solo se reconoce el derecho de las personas herederas a percibir las prestaciones económicas cuando la persona beneficiaria fallece después de haberse dictado la Resolución del PIA y porque no se presentó recurso contra la Resolución de defunción sin modificación de PIA.
6. A tales efectos, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la Sentencia núm. 7947/2012 de 22 noviembre, desestimo el recurso de suplicación interpuesto por el Institut Català d’Assistència i Serveis Socials, confirmando la sentencia de 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Girona en los autos número 1077/2009, al entender la Sala que:
“ .. habiéndose producido demora en la valoración de la dependencia, existiendo una situación de dependencia no controvertida desde la fecha de la solicitud, el fallecimiento del beneficiario será causa que producirá la terminación del procedimiento por imposibilidad material de continuarlo, tal como establece el artículo 87.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, pero no puede impedir a los herederos reclamar judicialmente la compensación económica por los gastos que se hayan podido producir.”
“En cuanto a la segunda alegación de que las cantidades solo serían transmisibles mortis causa en el supuesto de que le hubieran sido reconocidas en el marco de un programa individual de atención con la finalidad de subvenir al coste de los servicios prestados, tampoco puede ser aceptada. Ya esta Sala en sentencia de 20 de marzo de 2012, en un supuesto en que tras el reconocimiento de una situación de dependencia todavía no se había establecido el plan individual de actuación, ha señalado que si el ICASS hubiere cumplido con sus obligaciones dentro de los plazos legales se hubiera podido tramitar el plan individual de atención, por lo que este retraso no puede ser obstáculo para estimar la reclamación económica que se planteaba.”
7. El artículo 15 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la ya citada Ley 39/2006, establece que las personas que fallecieran en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud sin haberse dictado resolución de reconocimiento de la concreta prestación, no tendrán la condición de persona beneficiaria y no generarán ningún derecho. Por lo que, de contrario, ha de entenderse que tienen la condición de persona beneficiaria y generan derecho las personas que fallecieran una vez trascurridos los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, aunque no se hubiera dictado resolución de reconocimiento de la concreta prestación.
Decisión
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a V.E. las siguientes Resoluciones:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Aplicar en sus propios términos lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
RECOMENDACIÓN
Adecuar las resoluciones relativas a las solicitudes de herederos de personas fallecidas una vez trascurrido el plazo máximo legal para resolver sobre el PIA, sin causa imputable a las mismas, al criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª), en la Sentencia número 7947/2012, de 22 noviembre.
SUGERENCIA
Reconocer a los herederos de doña (…) el derecho a percibir la cantidad que se correspondía con el nivel reconocido a la misma, en al período comprendido entre el 24 de noviembre de 2010 y el 14 de noviembre de 2011.
Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la recomendación y sugerencia formuladas, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Asimismo, esta institución solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la remisión de información sobre la fecha de la Resolución de defunción sin modificación de PIA a que se refiere el presente expediente, y sobre la notificación de la misma.
En espera de la remisión de la preceptiva información.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo