Aprobación de una ordenanza sobre contaminación acústica.

SUGERENCIA:

Incoar procedimiento sancionador al titular de la actividad de la “…..” por ejercer su actividad irregularmente, sin ajustarse a las condiciones exigidas en la normativa ambiental.

Fecha: 03/06/2020
Administración: Ayuntamiento de Arteixo (A Coruña)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19019104

 

SUGERENCIA:

Iniciar los trámites oportunos para aprobar una ordenanza en materia de contaminación acústica, con el fin de regular el ejercicio de las competencias que en materia de protección del medio ambiente le corresponden frente a la contaminación producida por ruido y vibraciones, con el fin de garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar, a la protección de la salud, así como a la calidad de vida y a un medio ambiente adecuado.

Fecha: 03/06/2020
Administración: Ayuntamiento de Arteixo (A Coruña)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19019104

 


Aprobación de una ordenanza sobre contaminación acústica.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- Queda acreditado que se dan las condiciones objetivas para dictaminar un reiterado incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa ambiental.

2.- El establecimiento cuenta con licencia de apertura y funcionamiento para café-bar concedida en el año 2004 en base a un estudio acústico realizado en el mismo año. Parece prudente considerar que, después de haber transcurrido más de 15 años, las condiciones por las que se autorizaron dicha actividad han podido variar y, por tanto, ser necesaria una revisión de la licencia.

3.- Se ha comprobado, en repetidas ocasiones, que el establecimiento no dispone de licencia para instalar su terraza. Además, el local no está adecuadamente insonorizado y ha ejercido su actividad irregularmente, con ambientación musical, televisores y altavoces que no ampara su licencia.

4.- A pesar de ello, no se informa del procedimiento sancionador incoado y la sanción impuesta. La potestad sancionadora no queda configurada en nuestro Derecho como una mera facultad. Se establece que la sanción es obligatoria, no discrecional. Dentro de un procedimiento sancionador sin duda el órgano administrativo dispone de un margen amplio de apreciación de los hechos, de las acciones, las pruebas, la antijuridicidad y la culpabilidad. Pero no puede, sentados los hechos, decidir discrecionalmente entre imponer o no imponer la sanción.

Ese Ayuntamiento, según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, ejercerá la potestad sancionadora, siendo la persona titular de la alcaldía la competente para iniciar y resolver los expedientes sancionadores derivados de la infracción de lo dispuesto en ella. Ante cualquier denuncia por infracción de lo dispuesto en la normativa se seguirá el correspondiente procedimiento administrativo de comprobación, si fuera el caso, a la mayor brevedad. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de tres meses.

5.- Conviene recordar que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece que en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

– El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

– La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

– La naturaleza de los perjuicios causados.

– La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

6.- Ese Ayuntamiento no dispone una Ordenanza específica en materia de Contaminación Acústica (ruidos y vibraciones). Existe cierta reglamentación en las Normas Subsidiarias de 1995, obsoleta y desactualizada.

La aplicación práctica de la legislación en materia de contaminación acústica es mayoritariamente competencia de los ayuntamientos (artículo 6 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido), y debe ser desarrollada a nivel local, para adecuarla a sus propias circunstancias mediante ordenanzas municipales.

7.- Esta institución es consciente, de que algunos ayuntamientos no tienen capacidad para elaborar dichas ordenanzas. No obstante conviene recordar que el Decreto 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia, previó que la Consellería competente en medio ambiente aprobara, mediante orden, una propuesta de ordenanza de protección contra la contaminación acústica, que será de aplicación para los ayuntamientos que así lo decidan y en los términos que esos ayuntamientos consideren.

En virtud de ello, la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda elaboró una propuesta de ordenanza en la Orden de 26 de noviembre de 2018, con el objeto de facilitar a los ayuntamientos gallegos que así lo dispongan, y de conformidad con la tramitación correspondiente en el ámbito de la normativa local, la elaboración de su propia ordenanza contra la contaminación acústica.

8. El artículo 9 del Decreto 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia, establece que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, los ayuntamientos de Galicia deberán contar con una ordenanza sobre contaminación acústica adaptada a la normativa básica estatal en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del señalado Decreto.

Decisión

Por lo anterior, esta institución dirige a ese Ayuntamiento, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Incoar procedimiento sancionador al titular de la actividad de la “…..” por ejercer su actividad irregularmente, sin ajustarse a las condiciones exigidas en la normativa ambiental.

2. Iniciar los trámites oportunos para aprobar una ordenanza en materia de contaminación acústica, con el fin de regular el ejercicio de las competencias que en materia de protección del medio ambiente le corresponden frente a la contaminación producida por ruido y vibraciones, con el fin de garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar, a la protección de la salud, así como a la calidad de vida y a un medio ambiente adecuado.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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