Aprobación de la relación de todos los puestos de trabajo del personal municipal.

SUGERENCIA:

Adoptar las medidas e instrumentos necesarios para que, a la mayor brevedad posible, sea elaborada la Relación de Puestos de Trabajo del personal municipal en la que se determine el puesto de arquitecto con la naturaleza de funcionario, para su definitiva aprobación por el Pleno de esa corporación municipal y la aplicación de la misma.

Asimismo deberá procederse a la modificación de la plantilla del personal para que se incluya la plaza de arquitecto con naturaleza de funcionario

Fecha: 01/07/2021
Administración: Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20022040

 


Aprobación de la relación de todos los puestos de trabajo del personal municipal.

Con relación a la queja arriba indicada, se comunica a esa alcaldía que la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid ha remitido copia de los informes elaborados por las Consejerías de Vivienda y Administración Local y Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad.

1. El primero de ellos emitido por la Dirección General de Administración Local literalmente dice lo siguiente:

“Desde el 1 de febrero al 30 de abril de 2021, no consta ninguna solicitud de asistencia del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias en relación al tema que se plantea. Sí se recibió una carta de la Sra. Alcaldesa-Presidenta dirigida al correo de la Dirección General de Administración Local, el 25 de enero de 2021.

De acuerdo con lo indicado en el oficio del Defensor del Pueblo, existe un deber de información mutua, colaboración y de asistencia activa entre administraciones conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con lo previsto en el artículo 36.1.b), 31.2.a) y 36.1) de la misma Ley y lo preceptuado en la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, en sus artículos 112.2 y 123.

En concreto, la Ley 2/2003 establece un deber genérico de asistencia a las entidades locales, y más específicamente a las de menor capacidad económica y de gestión, al disponer en su artículo 123 que “La Comunidad de Madrid facilitará a las Entidades Locales la asistencia, colaboración y cooperación que precisen, especialmente en el caso de las Entidades de menor capacidad económica y de gestión”.

En este sentido, el Decreto 273/2019, de 22 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Vivienda y Administración Local, atribuye a la Dirección General de Administración Local en el artículo 6.3.j), entre las funciones en materia de Administración Local, “El asesoramiento y la asistencia técnica a los ayuntamientos, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión, así como en el de la realización de obras y servicios de su competencia, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la dirección general con competencias en materia de urbanismo o en su caso a otras Direcciones Generales”.

De acuerdo con lo expuesto, se puede considerar con carácter previo que el municipio de San Martín de Valdeiglesias no puede ser considerado como aquellos de menor capacidad económica y gestión teniendo en cuenta su presupuesto y su población.

No obstante, y en atención al deber genérico de asistencia que, por imperativo legal, se establece a la Comunidad de Madrid, esta Dirección General mantuvo conversaciones telefónicas con dicho ayuntamiento en orden al tema planteado, pues tampoco hubo por parte de dicha entidad local una solicitud oficial.

Asimismo, y a mayor abundamiento, señalar que esta Dirección General en el ámbito de dicho asesoramiento y asistencia, emitió con fecha 27 de septiembre de 2019, informe jurídico en contestación al escrito presentado por el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias sobre arquitectos municipales, en donde se sugerían posibles soluciones al problema existente, entre las que se encuentra la encomienda de gestión que fue la que se adoptó por el ayuntamiento. Dicho informe está plenamente vigente.

Finalmente, sobre la información que solicita el Defensor del Pueblo sobre la prestación de asistencia y colaboración al Ayuntamiento, el Decreto 278/2019, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, en su artículo 14.2.ñ), señala que corresponde a la Dirección General de Urbanismo “la cooperación y asistencia urbanística al municipio”.

Conforme al citado artículo, está Dirección General se remite a la contestación realizada por la Dirección General de Urbanismo”.

En efecto la Dirección General de Administración local ha facilitado a esta institución copia del informe de 27 de septiembre de 2019, cuyo contenido no se reproduce por obrar ya en poder de ese ayuntamiento.

2. Por su parte la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, ha facilitado copia de un extenso informe emitido por la Dirección General de Urbanismo el 7 de junio de 2021, cuyo tenor literal es el siguiente:

“1. Por parte de este Centro Directivo y a raíz del escrito presentado por la Sra. Alcaldesa de San Martín de la Valdeiglesias, firmado el 15 de febrero de 2021, y en el que exponía la situación de parálisis que el departamento de licencias municipales venía sufriendo desde hace un año, ya se informó de que la competencia para otorgar licencias urbanísticas corresponde a los municipios de conformidad con su normativa de aplicación. Dicha normativa básicamente se reduce a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en su redacción dada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, que en su artículo 21.q) establece que corresponde al alcalde el otorgamiento de las licencias, salvo aquellas que las leyes sectoriales atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.

De igual forma, en el mismo escrito, se le ofrecía a la Sra. Alcaldesa colaboración y asistencia, dentro del marco competencial que este Centro Directivo tiene atribuido en el Decreto 278/2019, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, consistente en la elaboración de instrumentos de planeamiento general y de desarrollo (incluidas sus modificaciones) así como colaboración y asistencia en todas aquellas materias que no estén con carácter exclusivo atribuidas a las entidades locales. Este informe, se notificó al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias el día 16 de marzo de 2021.

 2. No obstante lo anterior, y a raíz de una queja presentada por Dña. (…), la institución del Defensor del Pueblo considera que en aplicación de los principios generales de colaboración y asistencia recogidos en las Leyes 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del Sector Publico, así como especialmente en el Capítulo III del Título V de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, la Comunidad de Madrid podría prestar, bien por la Dirección General de Administración Local, bien por la Dirección General de Urbanismo, la colaboración y asistencia necesaria al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias en la resolución de los expedientes municipales de licencias urbanísticas. A tal fin, ha solicitado que se le informe sobre la tramitación dada a las peticiones de asistencia y si por parte de alguna de estas Direcciones Generales se va a prestar la ayuda solicitada.

 Por ello y de conformidad con las competencias atribuidas a este Centro Directivo por el Decreto 278/2019, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Centros Directivos de esta Administración que pudieran resultar competentes, se comunica lo siguiente:

La situación de partida transmitida por la Sra. Alcaldesa de San Martín de la Valdeiglesias se puede sintetizar en lo siguiente “el arquitecto que presta sus servicios en el Ayuntamiento desde hace muchos años es un “autónomo”, cuya relación se convirtió en laboral por sentencia judicial en el año 2013. Todos los informes jurídicos de los distintos habilitados que han pasado por el puesto de la Secretaría municipal hacen referencia a esta circunstancia, planteando un reparo en la resolución de licencias”.

Consecuencia de lo anterior, y en aplicación principalmente de lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece que: “En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones  Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca”, el departamento de licencias urbanísticas del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias se encuentra paralizado ya que podríamos entender que con carácter general, un arquitecto municipal desarrolla funciones de carácter técnico tales como redactar, en su caso ejecutar, y proponer a la aprobación de las autoridades competentes cualquier clase de documentos, instrumentos de planeamiento o proyectos de índole urbanística, por lo que en estos casos, estaría participando en el ejercicio de una potestad pública como es el urbanismo en defensa de los intereses generales, en estas circunstancias dicho puesto, debe estar desempeñado por un funcionario de carrera. Supuesto este, que en principio parece que no se produce en el ayuntamiento referido.

Sin embargo, esta situación se deriva de un incumplimiento (desde hace muchos años como la propia Alcaldesa manifiesta) por parte de la administración municipal de una obligación como es la contenida en el artículo 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local que determina que: “Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual. Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general”.

Dicha aprobación, corresponde al Pleno municipal (ex artículo 22.i) Ley 7/85) y tal competencia propia (ex artículo 8 Ley 2/2003) vuelve a ser residida en la Administración Local de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 2/2003 de Administración Local de la Comunidad de Madrid: “Conforme a la normativa básica estatal, corresponde a las Entidades Locales la aprobación anual de las plantillas de personal, que comprenderá detalladamente todos los puestos de trabajo reservados a cada clase de personal, la formulación de la relación de puestos de trabajo, la selección de su personal, de acuerdo con la oferta pública de empleo y las bases de convocatoria debidamente aprobadas así como las demás competencias que en materia de función pública local les atribuye la legislación vigente”.

En definitiva, parece adecuado resaltar que la situación existente viene determinada por un incumplimiento (reiterado y dilatado en el tiempo a raíz de las propias manifestaciones de la Sra. Alcaldesa) de una obligación legalmente atribuida como propia a las entidades locales como es la de la organización y aprobación de la plantilla municipal, incluyendo aquellos puestos que han de ser únicamente cubiertos por funcionarios públicos por razón del desempeño de aquellas funciones públicas que la Ley les reserva.

Señala eso si el Defensor del Pueblo en sus consideraciones que en aplicación de los principios generales de colaboración y asistencia recogidos en las Leyes 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del Sector Publico, así como especialmente en la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, la Comunidad de Madrid podría prestar, bien por la Dirección General de Administración Local, bien por la Dirección General de Urbanismo, la colaboración y asistencia necesaria al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias en la resolución de los expedientes municipales de licencias urbanísticas. Es más, señala expresamente en su consideración número 5 que “(…) Por ejemplo, su artículo 123 establece, nada menos que como “disposición general, que la Comunidad de Madrid facilitará (imperativamente, obligatoriamente) a las entidades locales la asistencia, colaboración y cooperación que precisen (…)”.

No obstante, tal descripción de los términos “asistencia, colaboración y cooperación” contenida en las referidas Leyes 7/1985, de 2 de abril y 40/2015, de 1 de octubre, se refiere con carácter general a acciones sin acotar, imprecisas, y cuyos límites no pueden ser bien precisados en su enunciado ya que no admiten una cuantificación o determinación rigurosa. Es decir, nos estaríamos “enfrentando” a conceptos jurídicos indeterminados pues el enunciado de aquellas normas no establece el alcance de dicha asistencia, colaboración o cooperación.

Por el contrario, la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid (a la que con especial énfasis se refiere el Defensor del Pueblo para resaltar la “imperatividad” contenida en su artículo 123) sí concreta el alcance de los términos “asistencia, colaboración y cooperación” en sus artículos 124, 125 y 127.

Así, observamos como para el caso de la “asistencia” el precepto 124 determina que la misma podrá consistir en:

a) Facilitarles apoyo jurídico en sus actividades, incluido, en los supuestos previstos en la normativa autonómica, la asistencia letrada en procesos judiciales entablados con personas o Entidades particulares.

b) Elaborar los estudios y proyectos que requieran.

c) Editar las publicaciones de divulgación, investigación o formación de interés para las Entidades Locales.

d) Organizar cursos de formación y especialización profesional para el personal al servicio de las Entidades Locales. Igualmente podrán organizarse cursos de formación en materias determinadas para autoridades locales”.

Para el caso de la “colaboración”, el artículo 125 señala que esta podrá realizarse a solicitud de las Entidades Locales interesadas:

“a) Apoyando sus gestiones ante la Administración estatal en la promoción y defensa de sus intereses.

b) En sus relaciones con empresas prestadoras de servicios.

c) En la resolución de discrepancias entre Entidades Locales”.

Y, por último, en lo que se refiere a la “cooperación” el artículo 127 establece que podrá instrumentarse a través de:

“a) Planes o programas de inversiones.

b) Celebración de convenios.

c) Creación de consorcios.

d) Gestión sustitutoria de servicios y asistencia a los Municipios de la Comunidad de Madrid para la restitución de servicios públicos municipales afectados por daños ocasionados por causas imprevistas.

e) Cualquier otro instrumento que se juzgue adecuado para este fin”.

Pues bien, en ninguno de los tres supuestos, la mencionada Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid incorpora dentro de su contenido la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las labores de asistencia o apoyo técnico en el ámbito urbanístico o la asunción (siquiera temporal) de competencias propias de las Entidades Locales por incumplimiento de estas en materia de medios de intervención urbanísticos y es que, insistimos, como determina el artículo 8 de la Ley 40/2015 “La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.” Y en este caso, ni lo hacen las leyes referidas ni tampoco lo hace nuestra Ley material, esto es, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid (nótese que sí lo hace en relación con la disciplina urbanística, no así con los medios de intervención). Y es que dicha “asunción” en el ejercicio de las competencias locales por parte de la Comunidad de Madrid supondría crear un precedente que, además de contrario a derecho, generaría un perjuicio mayor ya que esta Dirección General no tiene ni personal ni partida presupuestaria consignada para tal ejercicio.

Pero es que además hay que resaltar una cosa. Tal y como hemos venido señalando, la paralización del departamento municipal de licencias (de conformidad con la manifestación de la propia Sra. Alcaldesa) se ha producido por un claro incumplimiento municipal que se traduce en que el arquitecto municipal no es un funcionario público municipal. No obstante, procede resaltar que, a pesar de ello, no alcanza esta parte a entender por qué razón se ha de producir tal paralización cuando en la plantilla de aquella Entidad Local sí existe (como debe existir por disposición legal en todas las Entidades Locales, artículo 92 bis de la Ley 7/1985) al menos un funcionario público capacitado para ello, que será el titular de las funciones de secretaría, fe pública y asesoramiento jurídico, esto es, el Secretario de la Corporación. Si acudimos al Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional podremos fácilmente comprobar como entre las funciones reguladas en el artículo 3 se encuentra la de asesoramiento legal preceptivo que incluye la emisión de informes previos siempre que un precepto legal o reglamentario así lo establezca (artículo 3).

Dejando constancia de la existencia del vigente artículo 154.2.b) que requiere que el otorgamiento de licencias venga precedido de los pertinentes informes técnico y jurídico, la propuesta de Resolución de una licencia urbanística supone ni más ni menos que la emisión de un juicio por una persona cualificada, sobre la adecuación o inadecuación de un concreto acto de uso del suelo o edificación al planeamiento y a la legislación urbanística. Es decir, esa propuesta de resolución, en tanto puede suponer la participación indirecta en el ejercicio de una potestad pública, debe ser suscrita por un funcionario, pero nada impide la existencia de un informe técnico previo que, como personal técnico, realice el arquitecto laboral y emita el correspondiente juicio técnico sobre una determinada materia, en este caso en todo lo referente a aspectos de edificación y de adecuación urbanística de actos de uso del suelo y edificación.

Pero, es más, ¿no tienen las normas urbanísticas contenidas en los planes generales la naturaleza jurídica de Reglamentos? Pues con más razón, como hemos advertido, un Secretario de una Administración Local resulta una persona más que cualificada para emitir un juicio de idoneidad, a la luz del análisis de las distintas normas de aplicación, sobre la adecuación o no del acto solicitado. Se adjunta a tales efectos el informe de fecha 11 de marzo de 2020, emitido por el Subdirector General de Disciplina Urbanística, en el que ante un supuesto de hecho parecido se pronuncia en idénticos términos a los expuestos en la presente contestación y, cuyos argumentos procede traer a colación.

Por último, en el ámbito de la Comunidad de Madrid existe un elemento más que destacar y es la especial habilitación legal que realizan las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 9/2001 del suelo de la Comunidad de Madrid a las entidades de inspección técnica, lo que va a verse acrecentado por la especial atribución que realiza el nuevo artículo 159.1 en relación con el control de las declaraciones responsables que sustituyen al control previo bajo licencia para la mayoría de los actos de uso del suelo y edificación. Según la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística “Las declaraciones responsables serán objeto necesariamente de control posterior por el ayuntamiento o sus entidades colaboradoras a las que se refiere las disposiciones adicionales primera y segunda de esta Ley.” Parece razonable por tanto que este control, pueda hacerse también por personal laboral o bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, siendo lo importante que gocen de la cualificación técnica precisa para tales funciones.

No obstante lo anterior, sí procede dejar constancia y destacar que el municipio de San Martín de Valdeiglesias forma parte de la Mancomunidad Sierra del Alberche, constituida precisamente para la prestación de servicios de urbanismo junto con otros municipios tales como Aldea del Fresno, Cadalso de los Vidrios, Cenicientos, Colmenar de Arroyo, Pelayos de la Presa, Rozas de Puerto Real, Santa María de la Alameda y Valdemaqueda. A tal efecto hay que señalar que al igual que esta Dirección General de Urbanismo hace con la Mancomunidad de la Sierra Norte, por este Centro Directivo, si así lo solicitara la Mancomunidad y una vez cumplidas las obligaciones que se le han requerido, se podría subvencionar la creación de un puesto funcionario de arquitecto para que preste los servicios necesarios a todos los municipios que forman parte de la Mancomunidad entre los que por supuesto se encuentra San Martín de Valdeiglesias. Todo ello sin perjuicio de la colaboración que se pudiera prestar desde otros centros directivos de esta Administración, que cuentan con líneas de ayuda para estos fines.

En definitiva, sobre la base de las razones anteriormente expuestas y con las competencias que en virtud del Decreto 278/2019, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, esta Dirección General de Urbanismo tiene atribuidas, no resulta ajustado a derecho que por este Centro Directivo se preste asistencia al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias en el sentido manifestado por el Defensor del Pueblo”.

La Consejería ha aportado también copia del escrito de 15 de marzo de 2021 que el Director General de Urbanismo dirigió a esa Alcaldía y su acuse de recibo, así como un informe de la Subdirección General emitido el 3 de noviembre de 2020 por la Subdirección General de Inspección y Disciplina Urbanística relativo a la utilización de personal técnico no funcionario por parte de los ayuntamientos de la Comunidad de Madrid en labores de control urbanístico.

Hasta aquí la información de la administración regional. Tras analizar su contenido, esta institución debe dirigir a ese Ayuntamiento las siguientes:

Consideraciones

1. Como puede comprobarse, ambas consejerías descartan la solución que apuntaba esta institución en la comunicación que se les remitió el 27 de abril pasado para que prestase la colaboración y asistencia necesaria al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias en la resolución de los expedientes municipales de licencias urbanísticas. Sin embargo no es menos cierto que sobre todo en el informe del Director General de Urbanismo se ofrecen distintas soluciones para resolver el problema de bloqueo que se está produciendo en esa entidad local.

2. Por otro lado, esta institución comparte el criterio apuntado por la Dirección General de Urbanismo en su informe de 7 de junio pasado cuando afirma que la situación existente deriva de un incumplimiento reiterado y dilatado en el tiempo de una obligación legalmente atribuida como propia a las Entidades Locales como es la de la organización y aprobación de la plantilla municipal, incluyendo aquellos puestos que han de ser únicamente cubiertos por funcionarios públicos por razón del desempeño de aquellas funciones públicas que la Ley les reserva.

Por tanto, el problema de fondo que subyace en esta queja es la ausencia de elaboración, aprobación y aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo por parte de ese ayuntamiento.

3. El artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público señala que: “Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”.

El artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, de Bases de Régimen Local establece que “Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores”.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 julio 2012 señala en su Fundamento Jurídico Segundo que:

“La jurisprudencia (SSTJ 4ª de 30-5-1993 y 8-5-1998) ha venido perfilando la regulación de las relaciones de puestos de trabajo y las potestades de la Administración sobre ellas. Se ha dicho que tales relaciones son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración -sea la estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo. Por ello corresponde a la Administración la formación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo artículo 15.1 e) y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública, lo que, como es natural es extensivo a su modificación. Todo ello evidencia que la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos se configura como un instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad. Así pues, la relación de puestos de trabajo, incluyendo las modificaciones que en ella pueden efectuarse, es un acto propio que la Administración efectúa en el ejercicio de sus potestades organizativas”.

4. Por ello, son las relaciones de puestos de trabajo, con su contenido mínimo y obligatorio, de necesaria observancia, las que determinan, en uso de la potestad de autoorganización, las características esenciales de cada puesto que permiten identificar y distinguir las tareas asignadas dentro del organigrama administrativo, los requisitos exigidos para su desempeño y las retribuciones complementarias que les correspondan, determinando el nivel de complemento de destino correspondiente a cada puesto, así como los puestos de trabajo a los que corresponde un complemento específico y su cuantía. En este punto la normativa antes citada señala la necesidad y esencialidad de la elaboración y aprobación de la relación de puestos de trabajo para la determinación de la procedencia y cuantificación de las retribuciones complementarias citadas. (STS de 5 de diciembre de 1994).

En estos términos, la Sentencia 131/2007, de 26 enero, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, señala en su Fundamento Jurídico 5 que “puede afirmarse la obligatoriedad del hecho mismo de la elaboración de la RPT en el caso que nos ocupa. Así, y aunque podría pensarse que la previsión del artículo 16 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública (“Las Comunidades Autónomas y la Administración Local formarán también la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño”), constituye una de esas obligaciones u “habilitaciones genéricas” en las que la discrecionalidad de la Administración se extiende también al “cuando”, lo cierto es que no puede olvidarse que toda actuación administrativa, incluida la discrecional, ha de tener su límite en el principio de la buena fe y en el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Es decir, la no elaboración por el Ayuntamiento de la Relación de Puestos de Trabajo supone el incumplimiento de una obligación jurídica. Si tenemos en cuenta que tal incumplimiento no sólo es contrario a la más elemental exigencia de buena fe y, lo más importante, que constituye un innegable perjuicio a derechos e intereses legítimos, resulta inevitable, en aras de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y, fundamentalmente, del principio pro actione -principio que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha de inspirar la interpretación y aplicación de supuestos como el que nos ocupa- condenar al citado Ayuntamiento a la elaboración de la tan mencionada Relación de Puestos de Trabajo”.

5. En suma, del análisis de los antecedentes que obran en esta institución se observa que la situación existente en esa corporación debe resolverse en el marco de los trabajos de elaboración de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, hasta ahora inexistente, como textualmente se reconoce por esa alcaldía, y que se refieren a la totalidad de los puestos de trabajo de esa administración municipal. Su aprobación corresponde al Pleno municipal (artículo 22.i) de la Ley 7/1985) y tal competencia propia (artículo 8 Ley 2/2003) vuelve a ser residida en la Administración Local de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 2/2003 de Administración Local de la Comunidad de Madrid: “Conforme a la normativa básica estatal, corresponde a las Entidades Locales la aprobación anual de las plantillas de personal, que comprenderá detalladamente todos los puestos de trabajo reservados a cada clase de personal, la formulación de la relación de puestos de trabajo, la selección de su personal, de acuerdo con la oferta pública de empleo y las bases de convocatoria debidamente aprobadas así como las demás competencias que en materia de función pública local les atribuye la legislación vigente”.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Adoptar las medidas e instrumentos necesarios para que, a la mayor brevedad posible, sea elaborada la Relación de Puestos de Trabajo del personal municipal en la que se determine el puesto de arquitecto con la naturaleza de funcionario, para su definitiva aprobación por el Pleno de esa corporación municipal y la aplicación de la misma.

Asimismo deberá procederse a la modificación de la plantilla del personal para que se incluya la plaza de arquitecto con naturaleza de funcionario.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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