Aprobación de una ordenanza en materia de ruido.

RECOMENDACION:

Que adopten los pasos necesarios para aprobar una ordenanza en materia de ruido.

Fecha: 04/12/2024
Administración: Ayuntamiento de Torre-Pacheco (Murcia)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24009200

 


Aprobación de una ordenanza en materia de ruido.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

Consideraciones:

1.- De la lectura del informe de los servicios técnicos se desprende que la respuesta del ayuntamiento al Defensor del Pueblo se centra en la cita de distintos preceptos de la legislación vigente en materia de ruido, puesto que el resto de cuestiones que se abordan (el reconocimiento de ausencia de ordenanza en dicha materia por parte de ese ayuntamiento, la necesidad de llegar a soluciones equilibradas y consensuadas, y la propuesta de que las asociaciones participantes en la celebración acepten las sugerencias del ayuntamiento) ya se encontraban en la comunicación de ese ayuntamiento al interesado.

2.- En cuanto a los preceptos referidos, la mención del artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (LR en adelante) -el cual prevé la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica en ciertos casos-, parece esgrimirse en el informe como argumento para eximir a ese ayuntamiento de sus obligaciones respecto del cumplimiento de tales objetivos.

En relación con ello, es cierto que el artículo 9 arbitra un procedimiento conforme al cual la autoridad municipal, por un tiempo determinado, y en un área localizada, puede autorizar la superación de los objetivos de calidad acústica establecidos en la legislación.

Pero ha de añadirse que, para que dicho precepto pueda surtir efecto, la regulación exige la tramitación del mencionado procedimiento, el cual requiere, entre otros aspectos, la fijación de un área acústica determinada dentro del municipio, la valoración de la incidencia acústica de la actividad a desarrollar, la enumeración de las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de dichos objetivos, la acreditación de que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende, e incluso, en este caso, la petición por los titulares de emisores acústicos de la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica por razones debidamente justificadas que habrán de acreditarse en el correspondiente estudio acústico. Lo anterior no se ha desarrollado por ese ayuntamiento para los ensayos con tambores.

3.- Igualmente ese ayuntamiento alude al artículo 6 de la LR, que le atribuye la responsabilidad de aprobar una ordenanza sobre el ruido, y al artículo 14 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la LR, que establece los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas designadas, y extrae dos consecuencias.

En primer lugar, constata que la actividad objeto de queja en las presentes actuaciones -los ensayos de tambores- supera en mucho los niveles máximos permitidos en dicha normativa. En segundo lugar, la conveniencia de “explicar y hacer entender la problemática con las asociaciones y personas responsables de los ensayos de tambores y asociación vecinal afectada, para poder llegar a soluciones equilibradas y consensuadas que permitan, compatibilizar de forma armoniosa el descanso de los vecinos y la actividad de ensayo puntual”.

Sin embargo, la constatación del incumplimiento de la legislación -sea por la superación de los niveles máximos de ruido en los citados ensayos de tambores del ruido, sea por la falta de aprobación de la ordenanza en la materia- no puede traducirse, como ocurre en el presente caso, en un simple ruego a los emisores del ruido para que decidan cumplir voluntariamente con el contenido de dicha legislación.

Lo cierto es que la compatibilidad de los intereses contrapuestos en el caso objeto de esta queja, que menciona el ayuntamiento, ha de hacerse dentro de los márgenes que establece la ley, pues no puede hablarse de soluciones equilibradas y consensuadas cuando a una de las partes se le consiente incumplir lo previsto en dicha legislación, y a otra se le obliga a padecer las consecuencias de tal actividad.

Esta institución considera que las concretas propuestas del ayuntamiento -la celebración de los ensayos en lugares cambiantes y alejados de las zonas en las que mayores molestias puedan causar, y su limitación horaria- resultan pertinentes y oportunas, pero no debe olvidarse que corresponde al ayuntamiento el ejercicio de las competencias precisas para hacer cumplir los objetivos de calidad acústica contemplados en la legislación de referencia, sin que la ausencia de una ordenanza en la materia le exima del deber de desarrollar dichas potestades.

Decisión

En virtud de las anteriores consideraciones, y para un adecuado estudio del caso, se solicita a ese ayuntamiento que facilite a esta institución información sobre:

1.- El compromiso adoptado por las asociaciones y personas responsables de los ensayos de tambores, y la asociación vecinal también involucrada, en respetar las medidas propuestas por el ayuntamiento de realizar los ensayos de manera rotatoria en los lugares indicados por este, en las fechas establecidas, y dentro del horario que se establezca y sea congruente con el descanso de los vecinos.

2.- En caso de que dichas entidades no hayan alcanzado dicho compromiso, las medidas que el ayuntamiento prevé adoptar para garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable en materia de ruido.

3.- En particular, si va a incoar el procedimiento previsto en el artículo 9 LR conforme al cual establezca, por un tiempo determinado, y en un área localizada, la superación de los objetivos de calidad acústica fijados.

Por último, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a ese ayuntamiento la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que adopten los pasos necesarios para aprobar una ordenanza en materia de ruido.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Recomendación formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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