Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- De la información aportada, ante todo, se desprende que ese ayuntamiento no cuenta con un reglamento regulador del cementerio municipal. Por tanto, no existe ninguna norma municipal que determine el régimen de concesión administrativa de los derechos funerarios y, en especial, por cuanto aquí interesa, el régimen de transmisión mortis causa de los derechos funerarios.
Dicha falta de regulación, contrariamente a lo mantenido por ese ayuntamiento, no puede verse suplida por la aplicación del Decreto 39/2005, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las prácticas de Policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunitat Valenciana, pues esta norma autonómica no regula estos aspectos que son competencia municipal y que deberían estar recogidos en el reglamento municipal al que se refiere dicha norma en sus artículos 52.1 y 57.3.
Además, se ha de tener en cuenta que dicha reglamentación municipal habrá de determinar el plazo de vigencia de las concesiones demaniales sobre nichos y sepulturas por un plazo no superior a 75 años, tal y como se desprende del artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
2.- Tal y como trasladó la interesada a esta institución, se ha confirmado que ese ayuntamiento ha alterado la titularidad de la concesión de cuatro nichos que se repartían al 50 por ciento las hermanas (…) y (…) tras la realización de un mero sorteo a petición de la única heredera de la primera de las titulares y sin el acuerdo o conocimiento de los herederos de la segunda.
En concreto, ese ayuntamiento con el sorteo realizado ha resuelto que cada una de las finadas pasen a ostentar la titularidad de dos nichos, en lugar de repartirse la cotitularidad de los cuatro, tal y como constaba con anterioridad.
3.- La decisión adoptada por ese ayuntamiento, por tanto, imposibilita, tal y como denuncia la interesada, que los herederos de las dos cotitulares puedan obtener la parte que en derecho les corresponde en cada una de las cuatro concesiones. Y es que, sin perjuicio de que la voluntad de ese ayuntamiento pueda haber sido facilitar la transmisión de la concesión concentrando los porcentajes de titularidad, ese ayuntamiento está obviando que la realización de un sorteo no es el medio adecuado para adoptar dicho acuerdo que comporta consecuencias jurídicas claras en la esfera patrimonial de los herederos.
4.- Ese ayuntamiento a falta de previsión municipal, debió haber adoptado las decisiones relativas a la transmisión mortis causa de acuerdo con las previsiones del Código Civil en materia de sucesiones, permitiendo, en consecuencia, que todos los herederos de las dos finadas pudieran haberlas sucedido ocupando su posición jurídica en el porcentaje de titularidad que les correspondiera.
Por tanto, analizada la actuación municipal se puede afirmar que ese ayuntamiento ha desconocido el procedimiento exigible en la resolución que concluyó con el otorgamiento de la titularidad de la concesión de dos nichos a una de las herederas, y ello de acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado supone que el acto administrativo dictado esté viciado de nulidad de pleno derecho por concurso de la causa prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
“La ausencia total de procedimiento debe ser entendida en el sentido de que no existan los engarces formales necesarios en el iter administrativo para concluir en el acto que se pretende emanar, envolviendo tales ausencias o errores procedimentales un radical vicio con irremediables efectos sobre el acto administrativo final” (Dictamen del Consejo de Estado 1365/2008 de 13 de noviembre).
Además, ese ayuntamiento al no ajustarse al procedimiento y obviar las prescripciones del derecho de sucesiones, ha dictado un acto contrario al ordenamiento jurídico por el que la solicitante ha adquirido un derecho sin reunir los requisitos necesarios para su adquisición. Tal requisito, al ser absolutamente determinante para la configuración del derecho adquirido, ha de calificarse no solo como necesario sino como esencial, y ello a juicio de esta institución, supondría que el acto administrativo dictado también estaría incurso en causa de nulidad de acuerdo con el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5.- En consecuencia, entendiendo que la decisión adoptada está viciada de nulidad de pleno derecho, por concurrir las causas previstas en el artículo 47.1.e) y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a juicio del Defensor del Pueblo, ese ayuntamiento debería proceder a revisar de oficio, de acuerdo con el artículo 106 de la precitada ley, la decisión adoptada de registrar a nombre de (…) dos de los nichos cuya cotitularidad ostentaban las dos difuntas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:
RECOMENDACIÓN
Que se apruebe un reglamento regulador del Cementerio Municipal en el que se recoja la vigencia máxima de las concesiones de nichos y sepulturas, así como un procedimiento para transmitir las concesiones que sea conforme con la normativa vigente.
SUGERENCIA
Que se revise de oficio la decisión adoptada de registrar a nombre de (…) los nichos (…), pared (…) y (…) pared (…) del cementerio de la localidad, cuya titularidad compartían las hermanas (…) y (…).
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia y la Recomendación formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo