Plan de Acción contra el Ruido de la ciudad de Santa Cruz de Tenerife

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17007844


Texto

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, elaborado por el Servicio de Control y Gestión Medioambiental y de Territorio, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. La legislación básica sobre ruido (la Ley 7/2003 del Ruido), que traspone la directiva comunitaria sobre la materia, tiene por finalidad determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración de los mapas de ruido, y posibilitar la adopción de medidas para la prevención y corrección del ruido a través de planes de acción, planes zonales u otras medidas a corto, medio y largo plazo. La aprobación de estos instrumentos se vincula tanto a la necesidad de evaluar el ruido, en el caso de los mapas, como a la necesidad de corregir la contaminación acústica por la Administración o administraciones competentes. Por tanto, en este caso, la administración municipal debe actuar para buscar una solución al problema de ruido planteado por el compareciente, que procede fundamentalmente del tráfico viario que transita por la Avenida de la Constitución, y si lo considera preciso debería instar la colaboración del Cabildo Insular de Tenerife.

2. De lo anterior se desprende que la legislación no ampara la inactividad de la Administración ante situaciones ruidosas, incluso aunque el ruido tenga una causa justificada (como es atender las necesidades del transporte), pues en todos los casos se prevé que se adopten medidas para paliarlo y asegurar el cumplimiento de los valores límite, al menos, en el espacio interior, y mejorar progresivamente los valores de inmisión. No se puede justificar indefinidamente una situación ruidosa sin que la Administración, titular de la infraestructura ruidosa, ni actúe ni adopte los instrumentos de corrección previstos en la legislación o se plantee adoptar otras medidas provisionales (por ejemplo, la instalación de pavimento fonoabsorbente o de un apantallamiento acústico, la reducción de la velocidad o la elaboración de un plan zonal).

3. Los titulares de emisores acústicos, por tanto de las infraestructuras viarias, están obligados a respetar los correspondientes valores límite de ruido (artículo 12.5 de la Ley del Ruido) y las administraciones públicas responsables de las infraestructuras deben asegurar que se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica y no se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas (artículo 18 de la Ley del Ruido).

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirigen a ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Aprobar y ejecutar, a la mayor brevedad posible, un Plan de Acción que incluya medidas correctoras eficaces para asegurar el cumplimiento de los valores límite de ruido y los objetivos de calidad acústica en la zona objeto de queja.

2. Valorar la posibilidad de adoptar medidas provisionales correctoras del ruido en tanto se ejecutan las medidas que prevea el Plan de Acción.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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