Texto
Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
El contenido de su escrito no desvirtúa las manifestaciones realizadas por el promotor de la queja en relación con el uso del inmueble en el que desarrolla la actividad de culto, que es el de garaje.
Por ello, el local no cumple lo previsto en el Decreto 94/2010, de 20 de julio, de desarrollo de la Ley 16/2009, de 22 de julio, de centros de culto, en lo que a seguridad para las personas, salubridad y accesibilidad se refiere; además de no disponer de las preceptivas licencias.
Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Esta Institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Adoptar las medidas no sancionadoras necesarias, previstas en la Ley 16/2009, de 22 de julio de centros de culto, con la finalidad de preservar la seguridad y la salubridad públicas.
Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo