Texto
Se ha recibido en esta institución su escrito relativo al expediente registrado con el número de referencia arriba indicado, que versa sobre la situación en la que permaneció el Centro Penitenciario Madrid VII, Estremera, durante el período en el que las guardias de los facultativos se prestaron a través del sistema de guardia localizada.
Consideraciones
1. Del mismo se desprende que, por causas que no han sido aclaradas, aunque esa administración las califica de deficiencias en materia de personal, la atención médica se vio alterada en su normal funcionamiento durante un periodo de un mes (febrero de 2017).
2. Se debe recordar que el criterio de esta institución es que el servicio médico de urgencia ha efectuarse preferentemente mediante un sistema presencial y, en todo caso, resulta inaceptable, como planteaba la compareciente en su momento, que se obligue a los enfermeros de los centros penitenciarios a asumir obligaciones relacionadas con la salud de las personas privadas de libertad que se corresponden con funciones propias y exclusivas de los facultativos.
No parece que dicha facultad se encuentre entre las que dispone esa administración para organizar los servicios de la manera que considere más conveniente, particularmente teniendo en cuenta, que tal decisión conlleva una indudable limitación en la calidad de la asistencia sanitaria del interno, pudiendo, además, producirse como consecuencia de esa decisión, situaciones de riesgo y peligro para la vida e integridad física de las personas privadas de libertad.
El tamaño del establecimiento, la tipología de internos que alberga, las patologías que sufren estos, así como la distancia del centro penitenciario a la instalación hospitalaria de referencia más próxima, unido a la escasez de servicios públicos de emergencia y a las dificultades para la inmediata disponibilidad de fuerzas conductoras y sobre todo la imposibilidad de que los enfermeros dispensen medicamentos que estén sujetos a prescripción médica sin previa receta médica y orden de dispensación, limita severamente que pueda admitirse que esa administración estuviera en situación de poder garantizar adecuadamente durante el referido periodo la prestación sanitaria a la que viene legalmente obligada a los internos privados de libertad en el Centro Penitenciario Madrid VII, Estremera, cuya custodia y atención ha sido confiada a esa administración.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se formula a V.I. el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Se recuerda el deber que corresponde a esa administración de organizar sus servicios de forma que se proteja la vida e integridad física, así como la prestación sanitaria a las personas privadas de libertad a la que viene obligada, a través de un número suficiente de profesionales sanitarios, evitando atribuir a algunos de ellos el ejercicio de funciones para las que no se encuentran legalmente habilitados.
Por todo ello, se dan por FINALIZADAS las actuaciones, según lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, cuyo resultado quedará debidamente especificado en el próximo informe de esta institución a las Cortes Generales, de conformidad con las previsiones establecidas en la precitada ley orgánica.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)