Atención inclusiva a personas con discapacidad en el sistema educativo (en relación con la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa)

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Educación. Junta de Castilla y León

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14004917


Texto

En el informe anual correspondiente a 2012 esta institución expresaba su preocupación en relación con asuntos conexos con la educación especial, y se insistía en que «España, tras la previa autorización de las Cortes Generales, exigida por el artículo 94.1 de la Constitución, ratificó el 3 de diciembre de 2007 la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, ambos de 13 de diciembre de 2006, por lo que forman parte de nuestro ordenamiento interno desde que fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado (artículo 96.1 de la Constitución)».
Se mencionaba entonces que la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención, de reciente aprobación en aquellas fechas, «no abordó las reformas que serían precisas para ajustar a las exigencias que se derivan de la misma la legislación educativa española que, si bien a nivel de principios se acomoda a la Convención, contiene preceptos que no se adecuan al concepto de educación inclusiva que en la misma se mantiene».
A título de ejemplo, se mencionaba que «la Convención aboga por una educación inclusiva en la comunidad en la que vivan los alumnos y en el marco del sistema general de educación, en cuyo ámbito deben realizarse “ajustes razonables” en función de las necesidades individuales de los alumnos, y facilitarse medidas de apoyo personalizadas y efectivas que fomenten su máximo desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de plena inclusión».
Se concluía entonces que «la regulación sobre educación especial vigente no se ajusta por el momento a los citados parámetros, en la medida en que prevé en determinados supuestos la escolarización de los alumnos en centros específicos, ubicados habitualmente fuera del entorno social de los alumnos y segregados del sistema educativo ordinario, y no impone la realización de ajustes o la dotación de medios en función de las necesidades individuales de los alumnos, sino en función de la existencia en los centros de un número predeterminado de alumnos con necesidades educativas especiales».
La Convención, una vez ratificada y publicada en España, forma parte de nuestro ordenamiento interno y, según se establece en el artículo 10.2 de la Constitución española, en cuanto acuerdo internacional en materia de derechos humanos, constituye elemento interpretativo de las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades públicas que la Constitución reconoce.
El Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia de 27 de enero pasado, tras el examen del texto de la Convención y de los preceptos correspondientes de la Ley Orgánica de Educación, afirma que de dicha normativa «se desprende como principio general que la educación debe ser inclusiva, es decir, se debe promover la escolarización de los menores en un centro de educación ordinaria, proporcionándoles los apoyos necesarios para su integración en el sistema educativo si padecen algún tipo de discapacidad». Por ello, entiende el Tribunal que «la Administración educativa debe tender a la escolarización inclusiva de las personas discapacitadas y tan solo cuando los ajustes que deba realizar para dicha inclusión sean desproporcionados o no razonables, podrá disponer la escolarización de estos alumnos en centros de educación especial».
A esta conclusión el Tribunal añade en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia citada que «por respeto a los derechos fundamentales y bienes jurídicos afectados, en los términos que hemos expuesto anteriormente, dicha Administración deberá exteriorizar los motivos por los que ha seguido esta opción, es decir, por qué ha acordado la escolarización del alumno en un centro de educación especial por ser inviable la integración del menor discapacitado en un centro ordinario».
Esta institución cree que a estas consideraciones del Tribunal Constitucional debe añadirse la relativa a la previsión contenida en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 24.2b), con el fin de que las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con los demás en la comunidad en que vivan.
Es indudable que en las últimas décadas se ha avanzado considerablemente tanto en relación al conocimiento y comprensión de los problemas que afectan a las personas con discapacidad como en cuanto al ejercicio de sus derechos, incluido, por supuesto, el derecho a la educación. No obstante, las obligaciones de consolidación fiscal y de reducción del déficit público han implicado una restricción en los recursos disponibles. Estas reducciones han afectado, en algunos supuestos, a la atención a personas con discapacidad y a sus derechos educativos en los términos reflejados en los informes anuales de esta institución.
Debe recordarse, al respecto, que la Observación general 13 (U.N. Doc. E/C.12/1999/10) del Comité de Derechos Humanos, intérprete preeminente para la aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece (parágrafo 31) que «La prohibición de la discriminación, consagrada en el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto, no está supeditada ni a una implantación gradual ni a la disponibilidad de recursos; se aplica plena e inmediatamente a todos los aspectos de la educación y abarca todos los motivos de discriminación rechazados internacionalmente». Y, asimismo, debe recordarse que a efectos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad «por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil, o de otro tipo», y que ello incluye todas las formas de discriminación, entre ellas «la denegación de ajustes razonables».
Con ocasión de la aprobación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) solicitó de esta institución el ejercicio de su legitimación para la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra la mencionada norma. Dado que otros sujetos legitimados, que no consideran la norma constitucional, han iniciado la acción ante el Tribunal Constitucional, este va a poder pronunciarse sobre la misma. Por ello se ha considerado procedente no efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto y no se ha atendido la solicitud del CERMI, en aplicación de la neutralidad a la que debe someter sus actuaciones el Defensor del Pueblo y a la espera de lo que el Tribunal decida al respecto.
El Defensor del Pueblo considera conveniente expresar la plenitud del ejercicio del derecho a la educación por parte de las personas con discapacidad. Como se ha visto el pilar fundamental sobre el que se basa el derecho se nutre de los principios de «inclusividad y no segregación», con el corolario obligado de escolarización normalizada y con los apoyos educativos necesarios en centros ordinarios.
La plenitud de ese ejercicio del derecho cuya garantía corresponde al Defensor del Pueblo exige una especial atención a los aspectos que a continuación se mencionan:
Respetar el carácter excepcional de las decisiones de escolarización forzada de alumnos con discapacidad en centros de educación especial, así como el carácter general de su escolarización en centros ordinarios.
Proporcionar a los centros ordinarios todos los medios personales y materiales precisos para la escolarización de alumnos con necesidades educativas específicas y adecuar sus estructuras y diseño para que esa escolarización, en condiciones de igualdad, resulte posible.
Facilitar a los padres o tutores de los alumnos, y a ellos mismos en cuanto sea posible, una participación activa, completa y directa en las decisiones de escolarización que se adopten, particularmente cuando impliquen la derivación a centros de educación especial. Asimismo, en estos casos se deben establecer mecanismos ágiles y eficaces de reclamación y recurso, para el caso de que padres o tutores mantengan su discrepancia con las decisiones adoptadas por las administraciones educativas.
Fomentar el recurso a fórmulas de escolarización mixtas, cuando no se considere viable la escolarización en centros ordinarios, bien sea en aulas específicas insertas en éstos o mediante escolarización parcial compartida en centros específicos y ordinarios.
Fundamentar las decisiones sobre escolarización de alumnos con discapacidad, con mención expresa de las razones que justifiquen la resolución adoptada desde el punto de vista de las necesidades específicas del alumno afectado, de las adaptaciones precisas, de los medios imprescindibles para atenderlas y, en su caso, de los motivos que acrediten la imposibilidad de ponerlas en práctica en centros ordinarios.
Por último, y para la puesta en práctica de cuanto antecede, es preciso que las normas e instrucciones que se dicten en aplicación y desarrollo de la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, ponderen especialmente los principios de normalización e inclusión y de no discriminación e igualdad reconocidos en la Ley Orgánica 2/2006, interpretados conforme al alcance de dichos principios en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
A juicio de esta institución, los deberes que se han mencionado son expresión de las obligaciones que corresponden a las administraciones educativas y, más en general, a los poderes públicos para atender a las previsiones constitucionales relativas al derecho a la educación y la integración de las personas con discapacidad, interpretadas de conformidad con los tratados y acuerdos suscritos por España.
Por ello, y en el marco de las obligaciones asumidas con la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el ámbito educativo, esta institución, en el ejercicio de la responsabilidad que le confiere el artículo 54 de la Constitución, y al amparo del artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, viene a formular a V. E. la siguiente
RECOMENDACIÓN
Impulsar, por parte de esa Administración, las actuaciones expresadas en este escrito, y adoptar medidas normativas y presupuestarias precisas para asegurar la atención educativa hacia las personas con discapacidad, en términos plenamente compatibles con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
A la espera de las consideraciones que merezca cuanto antecede y, particularmente, sobre la aceptación de la recomendación efectuada y las decisiones que en atención a la misma pudieran adoptarse por esa Administración.

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