Se ha recibido su escrito en el que contiene información, en relación con la queja formulada por Dña. (…), registrada con el número arriba indicado.
Del contenido de su informe se desprende el cumplimiento de la Sugerencia formulada por esta institución en lo que respecta a la dotación de un ayudante técnico educativo al CEIP «Juan Jaén» en Salamanca, para la debida atención a los alumnos que presentan necesidades educativas especiales.
Sin embargo, no puede considerarse adecuadamente respondida dicha resolución respecto a los alumnos de primer curso del segundo ciclo de la etapa de Educación Infantil que no tienen control de esfínteres sin que existan causas orgánicas que lo justifiquen, para los que esa consejería propone retrasar la escolarización hasta alcanzar el hito madurativo y trabajar en el hogar el programa individualizado que facilite el equipo de orientación educativa (EOEP) para lograr su incorporación al centro lo antes posible.
Sobre la base de información aportada esta institución estima necesario realizar una serie de consideraciones, que se exponen a continuación:
Consideraciones
1. Como primera consideración es preciso significar que la escolarización en la etapa de Educación Infantil se plantea desde el derecho a la educación de los menores desde su nacimiento, por lo que aun teniendo carácter voluntario, una vez ejercitado por los padres su derecho a optar por la escolarización de su hijo, el alumno tiene el «derecho básico» a recibir y la Administración está obligada a proporcionar los recursos materiales y personales que se precisen para la atención inmediata de los alumnos en todas las situaciones que puedan presentarse a lo largo de la jornada escolar, por ser el interés superior del menor un principio general que debe presidir cualquier interpretación y decisión que afecte a un menor, como así se establece en el artículo 1.a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE).
2. El interés superior del menor, ha de ser el eje que vertebra todas las decisiones del centro educativo y el que debe prevalecer en todas las circunstancias, como principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación, tal como proclama el punto 7 de la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y se recoge en el artículo 4 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, que reconoce la «Primacía del interés del menor en la toma de decisiones y en la actuación, por encima de cualquier otro interés concurrente, por legítimo que éste sea».
A efectos de la interpretación y aplicación de cuál sea este interés superior del menor en cada caso concreto, han de ser tenidos en cuenta los criterios generales recogidos en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto, entre los que se cita: «a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas».
3. De igual modo, no debe olvidarse que la LOMLOE ha reforzado la importancia de la primera escolarización como una pieza fundamental para la trayectoria del menor en cuanto que repercute en mejores resultados en las posteriores etapas educativas, disminuyendo las tasas de repetición y mejorando las habilidades sociales.
Como se indica en su exposición de motivos, se han introducido importantes cambios con el objeto de adaptar el sistema educativo a los retos y desafíos del siglo XXI de acuerdo con los objetivos fijados por la Unión Europea y la UNESCO para la década 2020-2030.
Atendiendo a este enfoque, ha incluido, entre los principios y fines de la educación, el cumplimiento efectivo de los derechos de la infancia según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, y ha reformulado la definición del currículo de la Educación Infantil, señalando expresamente que su configuración deberá estar orientada a facilitar el desarrollo educativo de los alumnos y garantizar su formación integral, sin que en ningún caso esta configuración pueda suponer una barrera que genere abandono escolar o impida el acceso y disfrute del derecho a la educación.
4. En esta misma línea, el Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación infantil, señala que «La finalidad de la Educación Infantil es contribuir al desarrollo integral y armónico del alumnado en todas sus dimensiones: física, emocional, sexual, afectiva, social, cognitiva y artística, potenciando la autonomía personal y la creación progresiva de una imagen positiva y equilibrada de sí mismos, así como a la educación en valores cívicos para la convivencia».
En consonancia con esta visión, consagra como uno de los principios pedagógicos a tener presente en el proceso de concreción y aplicación del currículo del conjunto de la etapa, el de atender «progresivamente al desarrollo afectivo, a la gestión emocional, al movimiento y los hábitos de control corporal…» (artículo 6.3). Y establece, como uno de sus objetivos, el de contribuir a desarrollar en los niños las capacidades que les permitan una vez finalizada la etapa: «Adquirir progresivamente autonomía en sus actividades habituales» (artículo 7).
5. Conforme a esta nueva regulación los contenidos educativos se organizan en tres áreas de conocimiento, a saber: «Crecimiento en Armonía; Descubrimiento y Exploración del Entorno, y Comunicación y Representación de la Realidad».
Estas tres áreas contribuyen a la consecución de los objetivos de la etapa y al desarrollo de todas las competencias clave -instauradas por primera vez en la etapa de la Educación Infantil-, habiéndose fijado para cada una de ellas las correspondientes competencias específicas, comunes para los dos ciclos de la etapa, las cuales son concebidas como desempeños que el alumnado debe poder desplegar en actividades o en situaciones cuyo abordaje requiere de los saberes básicos de cada área.
En lo que aquí interesa, resulta muy significativo que en el Anexo II al regular el «Área. 1. Crecimiento en Armonía» -centrada en las dimensiones personal y social del menor-, se ponga de manifiesto que «Desde el profundo respeto a los ritmos y estilos de maduración individuales, los procesos de enseñanza y aprendizaje deben adaptarse a las características personales, necesidades, intereses y estilo cognitivo de cada niño o niña. Se atiende, por tanto, al desarrollo físico-motor, a la adquisición paulatina del autocontrol y al proceso gradual de construcción de la identidad personal, fruto de las interacciones consigo mismo o consigo misma, con el entorno y con los demás. En este proceso, se irá avanzando desde la dependencia total de la persona adulta hacia una progresiva autonomía, en la medida en que cada individuo va aprendiendo a integrar y a utilizar los recursos y estrategias que le facilitan un desenvolvimiento ajustado y adaptado».
A reglón seguido dispone que «Las competencias específicas del área identifican las actuaciones que se espera que niños y niñas sean capaces de desplegar en relación con su propio desarrollo personal y social a lo largo de la etapa, como consecuencia de la intervención educativa». A lo que se añade «En este marco, la vida escolar se organiza en torno a rutinas estables, planificadas a partir de los ritmos biológicos y vinculadas a la adquisición progresiva de hábitos saludables de alimentación, higiene y descanso…».
6. En cuanto a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, en virtud de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 10 del repetido Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, serán las administraciones educativas las responsables de establecer el currículo de toda la etapa de Educación Infantil, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas en el real decreto estatal para el segundo ciclo de la etapa.
Los centros educativos, como parte de su propuesta pedagógica, desarrollarán y completarán el currículo establecido en este decreto, adaptándolo a las características personales de cada alumno, así como a su realidad socioeducativa, correspondiendo al profesorado y al resto de profesionales que atienden a los niños y las niñas adaptar a dichas concreciones su propia práctica educativa, basándose en el Diseño Universal para el Aprendizaje y de acuerdo con las características de esta etapa educativa y las necesidades colectivas e individuales de su alumnado.
7. La Comunidad de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, ha regulado la ordenación y el currículo de la Educación Infantil en el Decreto 37/2022, de 29 de septiembre, que subraya la importancia de esta etapa en el preámbulo al establecer que: «La educación infantil, que se define como una etapa con identidad propia, organizada en dos ciclos en los que ambos responden a una misma intencionalidad educativa, es considerada por la Administración educativa de Castilla y León como una etapa esencial que prepara al alumnado para cursar con aprovechamiento la enseñanza obligatoria y también para que asienten de forma progresiva las bases de un desarrollo competencial adecuado, a fin de continuar su formación a lo largo de toda la vida».
El Anexo II.A del precitado decreto referido a los principios metodológicos aplicables en la etapa, dispone que: «Ha de ser determinante favorecer una atención individualizada en función de los diferentes niveles madurativos, lo que supone considerar la diversidad dentro del grupo y respetar el tiempo, las necesidades, el nivel de desarrollo y el ritmo de aprendizaje del alumnado”. Y en lo concierne al área de Crecimiento en armonía, el Anexo III expresamente previene que “Desde esta área se irá progresando en el conocimiento y control progresivo del cuerpo y sus posibilidades, desarrollando el equilibrio, la percepción sensorial y la coordinación en el movimiento».
8. Configurada, por tanto, la Educación Infantil en nuestro sistema educativo como una etapa educativa única, los protocolos de actuación que puedan establecerse para atender la higiene de los alumnos de segundo ciclo de educación infantil, deben ser analizados por esa Administración educativa dentro del marco normativo de esta etapa educativa que impone sobre los centros educativos el deber de respetar la diversidad de capacidades, los ritmos y estilos de maduración individuales en los procesos de enseñanza y aprendizaje, los cuales, en todo caso, deben adaptarse a las características personales y necesidades individuales del alumno, atendiendo a sus diferencias y desarrollo físico-motor y a la adquisición paulatina del autocontrol, de forma que avance desde la dependencia total de la persona adulta hacía su progresiva autonomía.
9. En este contexto normativo, sorprende el hecho de que se plantee por esa consejería retrasar la escolarización hasta que el menor haya alcanzado la suficiente autonomía en los hábitos de higiene y limpieza, cuando el conocimiento y control progresivo del cuerpo queda enmarcado dentro de las competencias específicas del Área 1 de «Crecimiento en armonía», cuya consecución dentro de la etapa exige la intervención educativa, sin perjuicio de la necesaria participación y colaboración de las familias.
La inclusión del alumnado en función del año natural de nacimiento permite que existan diferencias muy importantes de edad entre alumnos del mismo curso, a lo que se debe añadir que este aprendizaje se ve afectado por diversos factores (madurativos, fisiológicos o socioculturales) y depende también de las experiencias previas, pues no todos los niños han estado escolarizados en el primer ciclo, por lo que es muy normal que existan diferencias significativas en la edad a la que se adquiere el control de esfínteres. Sin embargo, estas diferencias son en muchos casos ignoradas, considerándose que cualquier niño que acceda al segundo ciclo ha de tener ese aprendizaje consolidado, cuando son numerosos los motivos por los que un niño puede mostrar dificultades en el control de esfínteres.
10. El Defensor del Pueblo, como institución defensora de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede amparar la solución descrita, toda vez que la medida planteada carece de soporte legal suficiente y no solucionaría los problemas puntuales de incontinencia que puedan producirse a lo largo del curso.
Aunque esta institución es plenamente consciente de la necesidad de que exista una distribución equilibrada de los recursos públicos, y también de que los progenitores deben implicarse en todos los aspectos del ámbito educativo, en ningún caso esa aludida distribución y colaboración de la familia puede servir de fundamento para retrasar la escolarización o para no garantizar la atención inmediata de la higiene de los alumnos en el ámbito de los propios centros. Como ya se ha venido manifestando en anteriores comunicaciones, a raíz de las quejas recibidas en los últimos años (…) y (…), carece de justificación objetiva y razonable el que se pretenda avisar a los progenitores o personas de su confianza para que acudan al centro para cambiar a sus hijos, ya que esta previsión resulta inoperante cuando los padres no tienen libertad para acudir al centro y no pueden delegar en otras personas de su confianza esta función.
11. Sobre la base del marco normativo reseñado, y partiendo de los objetivos y competencias del conjunto de la etapa, la aceptación del criterio de esta institución, exige que los proyectos educativos y normas de organización y funcionamiento de los centros escolares establezcan la forma de proceder para garantizar que los alumnos de segundo ciclo de Educación Infantil reciban la inmediata atención que requieran en relación con problemas de higiene corporal sobrevenidos durante toda la jornada escolar, sin que la autonomía pedagógica y organizativa reconocida a los centros educativos pueda servir para establecer previsiones que puedan suponer una barrera que impida el acceso y disfrute del derecho a la educación, así como una vulneración de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor que exige garantizar «La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas» (artículo 2.2).
Decisión
En base a cuantas consideraciones han quedado expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que la Consejería de Educación garantice la atención inmediata de los alumnos de segundo ciclo de Educación Infantil cuando de forma puntual tengan problemas de higiene corporal hasta que hayan alcanzado los objetivos educativos y competencias específicas de la etapa relacionados con el conocimiento y control de su cuerpo.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo