Atención médica a internos en centros penitenciarios.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

En la atención a los internos en centros penitenciarios por parte de los servicios médicos, al igual que con el resto de la población, ha de actuarse con la debida diligencia, que es incompatible con el retraso injustificado en su prestación.

Fecha: 21/02/2020
Administración: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 19008746

 


Atención médica a internos en centros penitenciarios.

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. La queja se planteó, entre otros motivos, porque al extraerse unas piezas dentales habían quedado parte de las raíces, lo cual estaba causando al interno mucho dolor, y en el centro penitenciario no se le daba solución al problema.

2. Esa secretaría general informó de que el 5 de julio de 2019 el interesado fue visto en la consulta del servicio médico de su módulo, donde, ante la posibilidad de que pudiera haber quedado en las encías un resto radicular, se le facilitó tratamiento analgésico-antiinflamatorio y antibiótico, y al proseguir las molestias, según la queja ante esta institución, se le había vuelto a citar en la consulta del odontólogo para que le hicieran otra valoración.

3. Esta institución al contrastar esa información con los datos que aparecen en la historia clínica del interesado, que se ha remitido por haberse solicitado expresamente, ha comprobado que el problema dental del interno fue objeto de anotación un año antes de la fecha allí indicada, 16 de julio de 2018, y para su tratamiento el médico solicitó consulta con odontología, que no se estableció hasta el 4 de octubre. El 16 de dicho mes el interno presentó instancia quejándose de la actuación del dentista, porque, según decía, al extraerle una muela había dejado trocitos. Debió ser atendido en urgencias por el dolor que tenía y, a su vista, se pidió otra cita. En los dos días siguientes se presentaron nuevas instancias por el interesado, lo que se reflejó por el médico del modo siguiente: «Contesto la enésima instancia sobre sus molestias post-extracción de una muela y su queja sobre el dentista. Ya se le dieron las explicaciones pertinentes en la consulta del módulo el pasado día (…-…)-2019. Si quiere ser valorado por un dentista extra-penitenciario tiene (como también se le explicó) que solicitarlo a la dirección del centro para que esta lo autorice si lo estima oportuno. El (…) de junio la subdirectora de régimen había comunicado al médico que se había presentado por el interesado una instancia diciendo que se ponía en huelga de hambre porque el dentista “le cobra más caro que en la calle”. El (…) de julio tiene consulta con odontólogo, y al día siguiente se le hizo una exodoncia de molar, porque “puede que quede algún resto radicular”».

4. Al parecer de esta institución, las mencionadas anotaciones, sobre la asistencia odontológica al interesado, no permiten calificar de positiva, sino de negligente, ya que, entre la petición de la primera consulta para que se valorase una caries y la fecha en que la misma tuvo lugar y se practicó la extracción de una muela se invirtieron tres meses, y desde que el interno se quejó de las consecuencias de la extracción y pidió ser nuevamente valorado, debieron pasar otros ocho meses, y ello pese a la reiteración de la solicitud.

5. Además sus reiteradas quejas por la actuación del dentista, parecían no verse bien en el servicio médico, dados los términos de las anotaciones realizadas, y, desde luego, no podría decirse posteriormente, para facilitar la información a esta institución, que de las molestias que sufría el interno, no se había tenido noticia nada más que a través de la presente queja.

6. Según el artículo 208 del Reglamento Penitenciario, a todos los internos se garantizará una atención médico-sanitaria equivalente a la dispensada al conjunto de la población, con medios propios o ajenos concertados por la Administración penitenciaria competente y las administraciones correspondientes.

7. Es posible citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de (…) (…) de 2016, ya que equipara la negligencia a la pérdida de oportunidad, expresando que: «la doctrina ha definido como la ausencia de aprovechamiento de una ocasión diagnóstica o terapéutica capaz de haber producido una modificación en el estado de salud o enfermedad de un paciente, que la jurisprudencia -STS de (…) de (…) del 2008- ha considerado que constituye un daño antijurídico, pues aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que al menos van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de la administraciones sanitarias y que estos mantienen con sus impuestos; por ello tienen derecho a que como dice la doctrina francesa no se produzca “una falta de servicios”; es decir, que funcionen correcta y adecuadamente, conforme al fin para el que se establecieron».

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se formula a V.I. la siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

En la atención a los internos en centros penitenciarios por parte de los servicios médicos, al igual que con el resto de la población, ha de actuarse con la debida diligencia, que es incompatible con el retraso injustificado en su prestación.

En la seguridad de que el Recordatorio de deberes legales formulada será objeto de atención por parte de esa secretaría general, le saluda muy atentamente,

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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