Atender a las solicitudes de información del Defensor del Pueblo

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Campo de Criptana (Ciudad Real)

Respuesta de la Administración: Subjúdice

Queja número: Q9800180


Texto

Se ha recibido su escrito de 22 de marzo de 2016, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ese Ayuntamiento se limita a entregar un CD con el proyecto citado, sin proporcionar mayor información sobre el asunto. En dicho proyecto se contiene un apartado (el apartado 1.7, titulado “Medidas correctoras”) relativo a ruidos y vibraciones. El contenido de este apartado es literalmente el siguiente:

“Se tendrá en cuenta que esta actividad tiene una antigüedad de treinta años. Se cumplirá la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente.”

2. No se contiene ninguna clase de medida. Por lo que ha de entenderse que no se han llevado a cabo.

3. El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, contempla en su apartado 2.f) la protección del medio ambiente como una competencia local. Del mismo modo, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, atribuye a los ayuntamientos la potestad sancionadora en materia de contaminación acústica y, en general, la potestad de intervención administrativa en esta materia a través de la concesión de licencias de actividad.

4. En el caso de ese Ayuntamiento, también es necesario citar la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente, que dedica un libro entero (el Libro V) a la protección de la atmósfera frente a la contaminación acústica por ruido y vibraciones.

5. Toda la normativa citada atribuye al Ayuntamiento competencia en esta materia. Y la competencia es irrenunciable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esto implica que no es potestativo el ejercicio de las competencias de control de la contaminación acústica, sino que, al contrario, es obligatorio su ejercicio por parte de las administraciones competentes, en este caso el Ayuntamiento.

Decisión

Por todo ello, se formulan a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Ejercer las competencias municipales en materia de control de la contaminación acústica del local, imponiendo las medidas correctoras que sean necesarias y vigilando su cumplimiento.

2. Atender debidamente las solicitudes de información del Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no los RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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