Aulas especificas para alumnos con TEA.

RECOMENDACION:

Contemplar en la planificación educativa anual de esa consejería la creación de nuevas aulas específicas TEA en aquellos centros que hayan sido demandados por las familias en el proceso ordinario de admisión, considerando las necesidades de apoyo que puedan determinar los Equipos de Orientación Educativa.

Fecha: 30/09/2019
Administración: Consejería de Educación y Juventud. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19009367

 


Aulas especificas para alumnos con TEA.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba en la que el promovente muestra su disconformidad con la respuesta educativa que recibe su hijo, diagnosticado con trastorno de espectro autista, en el CEIP “…..”, de Rascafría (Madrid).

Consideraciones

1. En el ejercicio de la responsabilidad que le confiere el artículo 54 de la Constitución, el Defensor del Pueblo considera necesario garantizar la plenitud del ejercicio del derecho a la educación por parte de las personas con discapacidad, y por ello, en el marco de las obligaciones asumidas por los poderes públicos con la Convención de la ONU sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, ratificado por España el 3 de diciembre de 2007, ha venido formulando diversas resoluciones al objeto de que las normas e instrucciones que se dicten en aplicación y desarrollo de la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), por las diferentes administraciones educativas autonómicas, ponderen especialmente los principios de normalización e inclusión y de no discriminación e igualdad reconocidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE).

2. Como ya se ha venido recordando a esa consejería, el derecho de acceso a la educación en igualdad de condiciones con los demás, que define la Convención exige que los Estados Partes aseguren que “se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales”, que “se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva” y que “se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión”.

3. En suma, el ejercicio del derecho a una educación inclusiva entendida en los términos de la Convención, es decir, dentro del sistema ordinario, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones y en la comunidad en la que viven, exige que los centros ordinarios deban experimentar cambios en su organización, funcionamiento, dotación de medios, etc. cuando sea preciso para atender las demandas de escolarización dentro del sistema educativo ordinario que se formulen para cualquier alumno con discapacidad, al margen de la intensidad de los apoyos y del carácter de la atención educativa especifica que requieran, siempre que los ajustes que hayan de realizarse resulten razonables.

4. Es indudable que en las últimas décadas se ha avanzado considerablemente tanto en relación al conocimiento y comprensión de los problemas que afectan a las personas con discapacidad como en cuanto al ejercicio de sus derechos, incluido, por supuesto, el derecho a la educación. Sin embargo, esta institución ha podido observar que la interpretación y aplicación de las prescripciones relativas a la escolarización de las personas con discapacidad, que todavía efectúan algunos organismos de esa consejería, no integra el concepto de escolarización inclusiva derivado de la Convención, ni tiene en cuenta, entre otras, la obligación que la misma impone a los Estados Partes de realizar los ajustes razonables necesarios para proporcionar dicha educación inclusiva a las personas con discapacidad.

5. En el presente caso, esa consejería manifiesta en su informe que, ante la disconformidad de los padres con la atención educativa que recibe su hijo, “se le ofreció la posibilidad de escolarizar al alumno en el aula TEA de la zona, en concreto, en la situada en La Cabrera, que atiende a alumnos de Infantil y Primaria y que dispone de plazas vacantes”, donde podría recibir un apoyo intensivo y especializado en un grupo formado por un máximo de cinco de alumnos de diferentes edades y niveles educativos.

Dicha solución alternativa no puede estimarse acorde con el principio de igualdad en el acceso a la educación que predica la Convención pues, una vez ejercitado por los padres su derecho a optar por la escolarización de su hijo en el CEIP “…..”, situado en Rascafría, localidad en la que residen, su derecho a una educación inclusiva exige a las administraciones educativas respetar la citada decisión y les impone el deber de prestar los apoyos singularizados y adaptados a sus necesidades que hagan posible su formación efectiva, precisamente en el centro elegido y no en otro distinto que eventualmente se les hubiese propuesto por razón de su discapacidad y que, además, se encuentra situado en otra localidad.

6. Como ya se ha manifestado con ocasión de quejas anteriores, esta institución es consciente de que la creación de nuevas aulas TEA implica la tramitación de un proceso complejo, en el que es preciso tener en consideración múltiples factores como son la determinación de las concretas necesidades de escolarización, la oportuna dotación económica para su puesta en funcionamiento, la dotación del material necesario y la asignación de los recursos humanos correspondientes, como así lo exige el precitado artículo 71.2 de la LOE.

Sin embargo, el derecho de acceso a la educación en igualdad de condiciones con los demás, que define la Convención y las normas de rango legal mencionadas en este escrito, comprende, entre otros, el derecho de estos alumnos a asistir al mismo centro al que acudirían si no estuviesen afectados por discapacidad, donde deberán crearse espacios de trabajo altamente estructurados y utilizarse recursos específicos para la comunicación, dadas las singulares dificultades que estos alumnos tienen para el aprendizaje, la comunicación y las relaciones sociales.

Decisión

Sobre la base de la información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente

Recomendación

Contemplar en la planificación educativa anual de esa consejería la creación de nuevas aulas específicas TEA en aquellos centros que hayan sido demandados por las familias en el proceso ordinario de admisión, considerando las necesidades de apoyo que puedan determinar los Equipos de Orientación Educativa.

A la espera de la información que sobre la aceptación o rechazo de la resolución formulada ha de remitir a esta institución,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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