Remitido por la Secretaría General Técnica (S/Ref.: …/…), se ha recibido informe de esa Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales en relación con la queja tramitada a nombre de Dña. (…..).
Consideraciones
1. Del contenido de dicho informe se desprende que el recurso de alzada objeto de la queja fue presentado el 22 de abril de 2019, y ha sido resuelto el 10 de octubre de 2019, habiéndose sobrepasado el plazo máximo de tres meses del que disponía para dictar y notificar la resolución del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 21.1 en relación con el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Se expresa la concurrencia de un error en la comunicación interna del recurso entre unidades administrativas, como el motivo del retraso en la resolución del recurso, determinante de la tardanza en su efectiva resolución en plazo.
Ello unido a la intervención de varias unidades en su tramitación sin que se aprecie, ni se alegue, no obstante, la concurrencia de alguno de los supuestos por los que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se puede suspender, de acuerdo con el artículo 22 de dicha norma, previsión normativa que se ha estimado oportuno traer a colación a modo de recordatorio.
Constituye, además, un deber de la Administración, que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo, resolver lo solicitado en el sentido que se estime oportuno conforme a Derecho, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación. También constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa. En esta línea, debe dejarse constancia también de que el Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.
Decisión
A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, ha decidido formular el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Dictar resolución expresa sobre cuantos recursos se formulen por los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución.
No obstante lo anterior, se da por conforme dicho escrito, puesto que con ello se ha logrado el objetivo pretendido al iniciar la presente tramitación, dirigida a obtener la realización, en el ámbito de ese Servicio de Salud, de las actuaciones precisas para dar cumplimiento al deber legal de dar respuesta expresa a las solicitudes e impugnaciones que formulen los interesados, impuesto a las administraciones públicas por la legislación procedimental vigente y, habiéndolo comunicado al interesado, se procede a FINALIZAR las actuaciones seguidas con ocasión de dicha queja, en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)